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115 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana, conoció del proceso de obligación de dar suma de dinero, ejecutando incluso una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo, a sabiendas que no tenía competencia para su tramitación, conducta disfuncional contemplada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Décimo Primero. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo, dolo o culpa, es de mencionar que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativa disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248 de la Ley N° 27444 señala lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva ”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable a los investigados el dolo o culpa. De los actuados, se advierte que el investigado, en su condición como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana, conoció y tramitó un proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 075-16), sin tener competencia territorial y por la cuantía, con el agravante de haber ejecutado una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo. Es así que, conforme a los hechos probados, le es imputable al Juez de Paz investigado Víctor Yaquino Villegas Flores el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar, conoció y tramitó un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero sin estar facultado para ello, tanto por la competencia territorial como por la cuantía. Aunado a ello, debe considerarse que el juez de paz investigado al intentar justi fi car la conducta disfuncional atribuida, en el hecho de que las partes presuntamente tenían ánimo de conciliar y por ende sería competente al no superar las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal, conforme se ha precisado en el numeral precedente, nos permite inferir que el pues de paz investigado era conocedor de las normas legales y administrativas que regulaban el tema de la competencia; por lo que, no se le puede aplicar la “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c), acápite c.1), del artículo 6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto ”. Estando a lo expuesto, es imputable válidamente que el investigado conocía que había incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado. Décimo Segundo. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, se imputa al magistrado investigado la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Asimismo, el artículo 54 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman ” 29. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...) ”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que:a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción secundaria completa, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado al haber conocido y tramitado un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero, sin tener competencia territorial y por la cuantía, con el agravante de haber ejecutado una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo; en su condición Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación , en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad , se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.