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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / cargo, pero le indicó que hable con su abogado. También expresó que el mencionado secretario le increpó el por qué acudía a preguntar por el proceso cautelar y cuál es la razón de estar pidiendo dinero a su nombre, pero él le respondió que nunca le había entregado dinero la denunciante y que ésta tenía su abogado. v) Expresó, también, que le sorprende que la denunciante haya manifestado que él le pidió dinero, habiéndole señalado que le orientaría de alguna manera, pero ella tenía su abogado defensor, quien también le patrocinó. vi) Por su parte, la Jueza Ingrid Díaz Valverde a cargo del Tercer Juzgado Civil de Piura, declaró a fojas treinta y cinco, que se rati fi ca del contenido del íntegro del acta levantada con motivo de la queja formulada por la señora Sara Leanne Sandoval Parihuamán, agregando que todo se inició cuando el servidor judicial investigado tuvo una diligencia en la Escuela de la Policía Nacional del Perú, siendo acompañado por la denunciante; y, es en ese momento en el que le solicitó el dinero, conforme consta en dicha acta. Asimismo, expresó que dicho servidor judicial acudió a su despacho hasta en dos oportunidades, a preguntar cómo iba el proceso, señalándole que se trataba de su amigo, y que era vecino de su mamá y la denunciante se encontraba preocupada por la decisión, manifestando también que en otras oportunidades el mencionado servidor judicial fue a preguntar por otro expediente. vii) El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el servidor judicial Segundo Leovigildo Criollo Rojas declaró -como obra de fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis- que su amigo César Saldívar, esposo de la denunciante, le señaló que como trabaja en la Corte Superior y la están “peloteando” a su esposa, y que él como guía la llevó a la señora y le dijo que la iban atender y cualquier otra información que acuda a la Mesa de Partes. viii) De lo antes expuesto, se puede a fi rmar que se encuentra acreditada la relación de amistad entre el servidor judicial investigado Criollo Rojas y el esposo de la denunciante Sandoval Parihuamán; asimismo, no obra en autos, documento alguno que acredite que la Jueza Ingrid Díaz Valverde y el secretario judicial Marroquín Rosas tengan alguna enemistad con el mencionado investigado. Por lo que, se descarta una intención parcializada en sus respectivas declaraciones hechas en el presente procedimiento administrativo disciplinario. ix) Asimismo, el propio investigado aseveró ante el Órgano de Control de la Magistratura que como guía, llevó a la denunciante al Tercer Juzgado Civil de Piura; es decir, todo lo señalado por ésta concuerda con lo expresado por el investigado, coligiéndose así la veracidad de lo expuesto en el acta; por lo que, en efecto, el servidor judicial Criollo Rojas recibió dinero, inicialmente, la suma de trescientos soles y, posteriormente, el monto de cincuenta soles, entregados por la denunciante, existiendo su fi cientes elementos de convicción, no existiendo vicio de nulidad en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Además, de no haber precisado el recurrente a qué documentos se re fi ere, cuando mani fi esta que no han sido considerados; y, consecuentemente, debe desestimarse los agravios invocados. Décimo Octavo. Que, respecto a los agravios d) y f) alegados por el recurrente, se debe mencionar, en primer lugar, que el inciso dos del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial invocado por el recurrente, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso uno del artículo cuarenta y tres de dicha norma administrativa, en cuyo texto se señala que la existencia de fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de una medida de destitución puede ser a causa de la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; es decir, no se señala que esta última condición sea la determinante para imponer dicha medida cautelar por el Órgano de Control.Asimismo, conforme al inciso dos del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resulta indispensable la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma o para evitar la repetición de los hechos objeto de averiguación, habiéndose producido todas estas condiciones para la emisión de la resolución impugnada, desvirtuándose los agravios invocados. Décimo Noveno. Que, de esta forma se aprecia que el servidor judicial investigado Segundo Leovigildo Criollo Rojas ha incurrido en falta muy grave establecida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ; razón por la cual, corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución, al haber actuado legalmente impedido, sabiendo tal circunstancia, conforme a lo previsto en el artículo diecisiete del citado reglamento. Vigésimo. Que, por las consideraciones antes expuestas, se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Segundo Leovigildo Criollo Rojas contra la resolución número veinte del veinte de enero de dos mil veintiuno, en el extremo que declaró improcedente la prescripción y caducidad deducidas y dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra, hasta que se resuelva en defi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; y, justi fi cándose la necesidad de apartarlo defi nitivamente del Poder Judicial debe imponérsele la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 963- 2023 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos treinta vuelta, y la sustentación oral del señor Presidente Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Confi rmar la resolución número veinte, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró improcedente la prescripción y caducidad deducida por el señor Segundo Leovigildo Criollo Rojas, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra, hasta que se reserva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; agotándose la vía administrativa. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo Leovigildo Criollo Rojas, por su desempeño como Auxiliar Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 2240079-1