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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 110

110 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / y en general los jueces de paz, se debe observar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo precedente. Sin embargo, en el presente caso no sucedió, pues si veri fi camos el primer requisito se puede apreciar que el domicilio del demandante es en la localidad de Ignacio Escudero, Sullana; y el de la empresa demandada es en Carmen de la Legua, Lima, localidades totalmente distintas a la cual el juez de paz investigado tenía competencia, esto es, el Asentamiento Humano Villa Primavera, lo cual se puede apreciar en la Resolución Nº 01, del 28 de junio de 2016, por la que se acepta a trámite la medida cautelar. De lo anteriormente expresado, es posible a fi rmar que el juez de paz investigado Víctor Yaquino Villegas Flores conoció y tramitó un proceso de obligación de dar suma de dinero signado bajo el Expediente Nº 075-2016, sin tener competencia territorial y tampoco por la cuantía, con la agravante de haber ejecutado una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo. Por tanto, se habrían con fi gurado todos los elementos del supuesto de hecho contenido en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, por lo que, existiría responsabilidad del investigado. Así, sostiene la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, correspondería aplicar la sanción de destitución; sin embargo, para su aplicación deben veri fi carse las circunstancias en que se produjeron los hechos o si concurren circunstancias que permiten agravar o atenuar la sanción; por lo que coincide con la propuesta formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura, correspondiendo aplicar la medida disciplinaria de destitución al investigado, por haber incurrido en las faltas muy graves previstas en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley Nº 29824. c) Conclusiones. La O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que corresponde aplicar la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz Víctor Yaquino Villegas Flores, por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, la cual señala: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial ”; en su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Sexto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al principio de legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3°.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura (OCMA), de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (…)”. Asimismo, el artículo 3.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3°.- Principios (…) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (…) ”. Tales principios, también se encuentran previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que en su artículo 248, inciso 1), establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (…) ”. Sétimo. Que, en cuanto al análisis de la opinión de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución “ debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA ”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000021-2022-ONAJUP-CE-PJ 7 del 28 de marzo de 2022, opina lo siguiente: i) Se debería estimar la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Yaquino Villegas Flores, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Sullana. ii) Sin embargo, se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario en atención a las causales de vulneración del principio del debido proceso. Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario veri fi car si conforme a la opinión emitida por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se debe estimar la propuesta de medida disciplinaria de destitución; y, declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, en atención a las causales descritas. Respecto a la acreditación de la falta. En el caso de materia de análisis, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena reconoce que el investigado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, al conocer y tramitar un proceso de obligación de dar suma de dinero signado bajo el Expediente Nº 075-2016, sin tener competencia territorial y tampoco por la cuantía, con la agravante de haber ejecutado una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo; por lo que, habiéndose determinado su responsabilidad administrativa correspondería aplicarle la sanción de destitución. Dicho argumento, se analizará en los fundamentos posteriores, considerando los medios de prueba existentes, con lo cual se procederá a acreditar la responsabilidad imputada al señor Víctor Yaquino Villegas Flores, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de Sullana; por tanto, lo emitido por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser considerado como un pronunciamiento desfavorable para el investigado en este extremo. De otro lado, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a pesar de lo expresado anteriormente, solicita la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, basándose en el hecho que presuntamente existiría una vulneración del debido procedimiento, por haberse iniciado el procedimiento administrativo disciplinario por autoridad distinta de aquella a la que la ley le ha conferido la potestad sancionadora, argumento que a continuación se procederá a evaluar.