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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / En concordancia, con lo establecido en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “ Artículo 24.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) ”. Cuarto. Que, el Juez de Paz investigado Víctor Yaquino Villegas Flores mediante Informe Nº 019-17-MJ-CSJU/PJ-JPVPS-JP 4, del 26 de setiembre de 2017, eleva su descargo, precisando lo siguiente: a) Que, efectivamente, con fecha 27 de junio de 2016 el señor Raymundo Meca López interpuso ante el Juzgado de Paz formal demanda de medida cautelar anticipada en forma de secuestro conservativo con deposición de bien; e indica que el demandado es el señor Yuri Valeri Manrique Rivera en su condición de Gerente General de la Empresa AEDIFICANTES S.A.C. b) Que transcurrido el tiempo y al no apersonarse ninguna de las partes, y al haber razones más que sufi cientes, mediante Resolución N° 02 del 19 de agosto de 2016 resuelve levantar la medida cautelar de embargo, notifi cando a las partes en su debida oportunidad; no obstante, hasta la fecha no se han hecho presentes, presumiendo que ya han solucionado sus inconvenientes aunque le parece fuera de contexto legal. c) Que el mismo día de noti fi cado, el demandante presenta un nuevo escrito solicitando se resuelva la oposición y otros, que a mérito de lo resuelto, este juzgado de paz no ha estimado pertinente hacerlo, toda vez que entiende que lo que debió solicitar el demandante es el derecho a apelación. d) Que ha recibido varias llamadas del abogado defensor del demandado, indicándole que efectivamente estaban en buenas tratativas con el demandante a efectos de solucionar sus inconvenientes, e inclusive se reunieron en una oportunidad en su despacho, pero lamentablemente no se pudo formalizar ninguna conciliación toda vez que aparece un tercero llamado Manuel Manrique Rivera, indicando ser hermano del demandado, manifestando que él era el propietario del vehículo y estaba dispuesto a conciliar con el demandante, lo que no surtió efectos, toda vez que las partes no se pusieron de acuerdo sobre el monto a cancelar y porque el supuesto dueño no acreditaba propiedad del bien, y en el mejor de los casos no tenía poder del demandado a efectos de conciliar sobre la materia del asunto. Asimismo, en el Acta de Audiencia Única 5 del 14 de setiembre de 2018, el juez de paz investigado, sostiene lo siguiente: a) Que el que interpone la queja es el abogado de la parte demandada quien tenía representación de la empresa AEDIFICANTES S.A.C., que la voluntad para arreglar en el juzgado que despachaba estaba puesta de mani fi esto por las partes, pero que no hizo ninguna acta siendo un error de su parte no levantar acta quedando solo en conversaciones con el compromiso de formalizarlo a posteriori. b) Que, en cuanto a las nociones que tiene sobre el tema de la competencia en cuanto al caso, pues si bien el demandado domicilia en la ciudad de Lima y el demandante en la jurisdicción de Ignacio Escudero, indica que teniendo en cuenta la competencia según el lugar donde se había llevado los hechos y en el caso materia de investigación, el demandante y la empresa demandada laboraban en obras en Sullana, siendo cercano su despacho a la jurisdicción de Villa Primavera. c) Que en ningún momento las partes cuestionaron la competencia, que siempre hablaban en forma cordial para conciliar, pero al parecer la parte demandada reaccionó ante el hecho de no ponerse de acuerdo con la suma a cancelar, extrañándole el porqué ahora la queja. Quinto. Que, mediante Informe N° 000021-2022-ONAJUP-CE-PJ 6 del 28 de marzo de 2022, emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, da cuenta sobre la propuesta de destitución del señor Víctor Yaquino Villegas Flores, opinando lo siguiente: a) Autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo. La O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que en el caso de los jueces de paz, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece quiénes son las autoridades competentes. Así tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 43.1 del acotado Reglamento: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción ”. Es decir, que el órgano competente para emitir la resolución que dispone el inicio del proceso, es la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. En atención a ello, opina que en el caso de análisis se observa que la Resolución N° 01, del 5 de agosto de 2016, por la cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario, fue emitida por uno de los magistrados califi cadores de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana, esto es por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43, numeral 1), lo que de acuerdo a la opinión de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, contraviene abiertamente al principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Sullana y no a un integrante de dicha unidad. b) Análisis de la materialidad de la conducta investigada y de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz procesado. La O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la imputación efectuada al juez investigado consiste en haber supuestamente incurrido en infracción a sus deberes, al haber admitido a trámite la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo del vehículo de placa A1F817 cuando no tenía competencia para ello, pues no estaba en su jurisdicción (competencia territorial) y superaba las 10 URP (tampoco tenía competencia por cuantía) cuando está impedido legalmente para realizar ello, con lo cual habría incurrido en la falta muy grave prescrita en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordado con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz. Precisa además que, como se ha señalado en anteriores informes, para que el supuesto de hecho señalado en el numeral 3) se con fi gure, resulta necesaria la veri fi cación de dos elementos a saber. De una parte, que el juez haya conocido de manera directa o indirecta uno o más procesos; y, de la otra, que haya sabido o conocido que existía una prohibición legal y pese a ello, haya optado por conocer, in fl uir o interferir en uno o más procesos. Asimismo, re fi ere que el Reglamento para el Ejercicio de Competencia de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales, el cual en el artículo 2 dispone: “ La Justicia de Paz tiene carácter de justicia local ”, de acuerdo con lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar y el artículo 8 de la Ley de Justicia de Paz. En consecuencia, no es permisible para los usuarios del servicio la ejecución de algún acto procesal que distorsione o afecte dicha característica, precepto legal que es concordado con el artículo 6 del precitado Reglamento: “ En concordancia con el carácter local de la justicia de paz, el juez de paz es componente para conocer con fl ictos patrimoniales cuando concurran los siguientes supuestos: a) Cuando al menos una de las partes domicilia de manera permanente dentro de su ámbito de competencia territorial, b) Cuando la obligación que motiva el con fl icto se originó en un contrato o acto realizado en el ámbito de su competencia territorial, y, c) Cuando el acuerdo conciliatorio o la sentencia deban ejecutarse dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz ”. En ese contexto, para que el juez de paz investigado conozca un proceso sobre con fl ictos patrimoniales,