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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / eximente de responsabilidad, toda vez que, como señaló en dicha audiencia, efectuó la legalización cuestionada limitándose a revisar los documentos presentados por la parte solicitante, sin veri fi car mínimamente si a la fecha contaba con dicha potestad, falta de diligencia que no se condice con el tiempo que ejercía el cargo que tenía en el Juzgado de Paz de Puerto Supe. Aunado a ello, la propia investigada en la audiencia única declaró que a la fecha de dicha diligencia se encontraba estudiando derecho, de lo que se in fi ere que tenía conocimiento en lo básico de las normas legales, siendo lo principal que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley, conforme lo prevé el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En mérito a ello, se tiene que la Resolución Administrativa Nº 443-2018-P-CSJHA-PJ fue publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 20 de enero de 2019, la misma que entró en vigencia a partir del 21 de enero del mismo año, esto es, antes que la jueza de paz investigada efectuara la legalización del Libro Padrón Nº 04 de Asociados del Centro Poblado La Ensenada, Barranca. Además, la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz-ODAJUP-Huaura, realizó capacitaciones en los años 2015 a 2019, advirtiéndose la participación de la investigada, se aprecia además que entre los temas tratados están “Introducción al Derecho I”, “Trámite de Hábeas Corpus”, entre otros; por lo que, se concluye que no le era indiferente lo relacionado a la vigencia de las normas legales. En ese sentido, se advierte que la jueza de paz investigada cuenta con estudios superiores y en la actualidad -como ella misma lo ha manifestado en la audiencia única- se encuentra estudiando la carrera de Derecho, habiendo incluso participado en diversas capacitaciones de connotación legal, lo que evidencia el grado de preparación de la misma; y se desvirtúa la presunción del desconocimiento de las normas legales vigentes, como alega la investigada, encontrándose demostrada la responsabilidad funcional en el actuar de la referida jueza de paz. Por lo tanto, se encuentra probado que la conducta de la Jueza de Paz Silvia Beatriz Cuadros Bravo, al momento de legalizar el Libro Padrón de Asociados de Actas del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada, Barranca, con fecha 25 de abril de 2019, cuando ya no tenía facultades notariales para certi fi car Libros de Actas, incurrió en la prohibición prevista en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz, ello debido a que se encuentra acreditado que tenía conocimiento que estaba impedida de realizar funciones notariales desde el 21 de enero de 2019, en mérito a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 443-2018-P-CSJHA-PJ; infringiendo sus deberes previstos en los numerales 2) y 7) del artículo 5 de la misma ley, incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50, y falta grave tipi fi cada en el numeral 2) del artículo 49 de la Ley Nº 29824-Ley de Justicia de Paz. Noveno. Que, con la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es neurálgico tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones y el de seguridad jurídica en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera sufi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. También resulta pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Décimo. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento objetivo: tipicidad de las conductas, se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave, contemplada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”; concordante con lo establecido en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “Artículo 24.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial (…)”. En este sentido, ha quedado plenamente acreditado los elementos objetivos con fi gurativos de la falta muy grave imputada a la investigada Silvia Beatriz Cuadros Bravo, por haber legalizado el Libro de Padrón de Asociados de Actos del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada, Barranca, cuando no tenía facultades notariales para certi fi car Libros de Actas, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Puerto Supe de la Corte Superior de Justicia de Huaura, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función como juez de paz. En consecuencia, ha incurrido en falta muy grave al haber legalizado el Libro de Padrón de Asociados de Actos del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada, Barranca, a sabiendas que no tenía competencia para su tramitación, conducta disfuncional contemplada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Décimo Primero. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo: dolo o culpa, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable a los investigados el dolo o culpa. De los actuados, se advierte que la investigada, en su condición de jueza de paz del Juzgado de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, pese a tener conocimiento que no podía legalizar libro de actas lo haya realizado, lo hizo. Es así que conforme a los hechos probados, le es imputable a la Jueza de Paz investigada Silvia Beatriz Cuadros Bravo el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, resultando a todas luces reprochable su accionar; no pudiendo alegar un desconocimiento, porque tenía considerable tiempo en el cargo, y además porque si bien no es abogada, recibió sendas capacitaciones por parte de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz sobre materias relacionadas al cargo ejercido, entendiéndose que es conocedora de las normas y disposiciones dictadas por este Poder del Estado, perjudicando con su accionar la administración de justicia de su localidad, denotándose un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en las normas emanadas por las autoridades públicas. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que con su inconducta funcional ha incurrido en una falta muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo)