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124 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria de la jueza de paz investigada. Décimo Segundo. Que, en relación a la determinación de la sanción, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre los cuales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 11. Asimismo, tales principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”; por lo que ambos principios constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, se observa que: a) La investigada es jueza de paz, con grado de instrucción superior técnica completa, además con estudios de derecho, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar la jueza de paz investigada, quien ha legalizado el “Libro de Padrón” a pesar de estar legalmente impedida de hacerlo. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme a lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Ahora bien, corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa de la jueza de paz investigada en la falta que se le atribuye, de haber legalizado el Libro de Padrón de Asociados de Actos del Padrón Nº 04 del Centro Poblado La Ensenada-Barranca, encontrándose legalmente impedida de hacerlo; transgrede el deber de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. Por ello, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824-Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia; siendo el caso que también es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Décimo Tercero. Que, a través del Informe N° 000053-2023-ONAJUP-CE-PJ 12 del 24 de agosto de 2022, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emite informe técnico sobre la propuesta de destitución de la señora Silvia Beatriz Cuadros Bravo, opinando que a la Jueza de Paz investigada Silvia Beatriz Cuadros Bravo, del Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Supe Puerto de la Corte Superior de Justicia de Huaura, correspondería imponer la sanción disciplinaria de Destitución ante la comisión de falta muy grave previsto en el artículo 50.3 y 53 de la Ley de Justicia de Paz; ello en aplicación de lo dispuesto por el literal b) del artículo 24.4 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario Administrativo de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, concordante con el artículo 56 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 584- 2023 de la décima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Lama More, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse en una reunión de trabajo programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la sanción disciplinaria de destitución a la señora Silvia Beatriz Cuadros Bravo, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz No Letrado del Distrito de Supe Puerto, de la Corte Superior de Justicia de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la sanción disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Fojas 202 a 208. 2 Fojas 48 a 51.