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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / tres, el magistrado cali fi cador de la ODECMA de Puno resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario al mencionado juez de paz por los siguientes cargos: “Incumplimiento de sus deberes por no haber comunicado los hechos delictivos, referidos a la violación sexual, ante la autoridad competente; así como, por haber realizado el acta de conciliación de fecha 6 de agosto de 2018, con respecto a la presunta comisión del delito de violación sexual, a sabiendas que estaba impedido, incumpliendo su deber establecido en el artículo 5°, inciso 10), y en el artículo 7°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo con ello en falta muy grave conforme se tiene del artículo 24°, inciso 3), y en el artículo 24°, inciso 5), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”. Por resolución número tres de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos siete a doscientos ocho, el magistrado sustanciador fi ja fecha para la audiencia única el día catorce de diciembre de dos mil dieciocho, a horas once de la mañana, la cual se realizó con la asistencia del investigado conforme consta en el Acta de Audiencia Única de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis. Culminada la instrucción disciplinaria, el magistrado sustanciador emitió el informe fi nal de fecha veintiséis de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y dos, determinando responsabilidad disciplinaria del investigado por los cargos imputados en su contra; por lo que propone que se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Analizado dicho informe por el jefe de la ODECMA de Puno, mediante resolución número siete de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cuarenta y siete, remite la propuesta de sanción a la Jefatura de la OCMA. Elevada la propuesta a la Jefatura de la OCMA, mediante resolución número ocho de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, fojas doscientos cincuenta y siete, la Jefatura se avoca al conocimiento del procedimiento disciplinario. Mediante resolución número nueve de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y siete, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Rubén Paz David Ramos Rodríguez, por el cargo atribuido en su contra, ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y iii) Poner en conocimiento dicha resolución, al presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno y a la O fi cina Nacional de Justicia de Paz del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Avocándose el Consejo Ejecutivo al conocimiento de la causa, entre otros, mediante decreto de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y siete, dispone que se remita dicha propuesta a la jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que emita el informe técnico respectivo en el marco de sus funciones. Evaluada la propuesta por la jefa de la ONAJUP, mediante O fi cio N° 000648-2021-ONAJUP-CE-PJ de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y nueve, remite al Consejo Ejecutivo el Informe N° 00102-2021-ONAJUP-CE-PJ de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y tres y reverso, concluyendo que el presente procedimiento adolece de nulidad porque ha sido iniciado por autoridad incompetente; no obstante, sin perjuicio de ello, del análisis de los actuados opina porque se debe destituir al investigado por las faltas muy graves tipi fi cadas en los numerales 3) y 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz. Cuarto. Que, los fundamentos de la propuesta de destitución de la Jefatura de la OCMA son los expuestos en la resolución número nueve de fecha ocho de setiembre de dos mil veintiuno. Analizado lo dicho por el investigado en la audiencia única del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis, que como argumentos de defensa sostuvo: “que la persona de J.R.D.C fue el cinco de agosto del presente año -re fi riéndose al dos mil dieciocho- fue a su casa para consultar sobre un caso de que le podrían robar sus cosas; no procediendo a atenderla por lo avanzado de la hora (19:00), citándola para el día siguiente llegando temprano a las 05:00 a.m., indicándole que la persona de Esteban Quispe le tocó la puerta intentando querer hacerle relaciones sexuales; citándola a la una de la tarde a ella y a Esteban, realizándose un comparendo, manifestando la persona de Juana que Esteban fue a su casa y lo que pretendía era robar; negando tal hecho Esteban manifestando que estaba ebrio; añadiendo Juana que Esteban quiso tener relaciones y ella se defendió. Que él le impuso multa de 500.00 soles a Esteban por ir a la casa de la señora Juana, para sus gastos por la dolencia que mostraba a la altura de la espalda, quedando en 300.00 soles.” Asimismo, analiza los siguientes medios probatorios: 1.- El acta del seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, elaborada por el investigado en su calidad de juez de paz, donde deja constancia de lo siguiente: “En el Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca, jurisdicción del distrito de Acora, provincia y región de Puno, del día lunes seis de agosto de dos mil dieciocho, recurrieron los familiares para la aclaración sobre la violación sexual contra mayor de edad de 75 años, que ha ocurrido en el propio domicilio de la señora, a horas 7 de la noche del día jueves. Que la señora J.R.D.C de 75 años de edad, re fi rió sobre la violación sexual que ha ocurrido con el señor Esteban Quispe Copacati que dicho mencionado señor ha visitado a su hogar... y la ha tumbado encima de las cosas que hay...El señor Esteban Quispe Copacati se expresa diciendo toda la manifestación de la señora es lo cierto ... El señor Esteban Quispe se compromete a pagar ...” 2.- La declaración testimonial del investigado ante la Fiscalía Provincial Mixta de Acora, Caso N° 168-2018, presunta comisión del delito de violación sexual en contra de Esteban Quispe Copacati en agravio de J.R.D.C., de fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, en la cual ha indicado que él ha elaborado el acta de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho y, al preguntársele si ¿es competencia del juez de paz realizar conciliaciones en casos de violación sexual?, el investigado respondió que no. 3.- El Acta de recepción de denuncia verbal de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a cinco, la cual fue presentada ante la Policía Nacional del Perú por la señora J.R.D.C contra el señor Esteban Quispe Copacati por presunta violación sexual. 4.- La Disposición Fiscal número uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, de fojas diecinueve a veintidós, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta de Acora del Distrito Fiscal de Puno, en la cual se indica que la denuncia del presunto delito fue violación sexual fue a instancia de la propia agraviada ante la Policía Nacional del Perú, la cual puso en conocimiento de la Fiscalía mediante O fi cio N° 338-2018-SDGPNP/X- MACREPOL-P/RP/P/DIVOPUS-P/COMIS-A del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas tres. Quinto. Que, la Jefatura, al evaluar los medios de prueba, concluye que: Con respecto al cargo 1: Por no haber comunicado los hechos delictivos, referidos a la violación sexual, ante la autoridad competente: Que el investigado, de acuerdo con el artículo 5°, inciso 10), de la Ley de Justicia de Paz, tenía el deber de comunicar a la autoridad competente, si en el ejercicio de sus funciones tomó conocimiento de la comisión de un presunto acto delictivo. Que es notorio que el investigado no ajustó su conducta a dicho deber porque, conforme consta en el acta del seis de agosto dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, éste habría tomado conocimiento del presunto hecho delictivo de violación sexual en la fecha del referido documento; aunque del acta de recepción de denuncia