NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 45
45 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / verbal de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a cinco, la presunta agraviada J.R.D.C. ante la Policía Nacional del Perú indica que dio cuenta de lo sucedido al investigado el cuatro de agosto de dos mil dieciocho. A pesar de tomar conocimiento del presunto hecho delictivo en el ejercicio de sus funciones como juez de paz, el investigado no informó a las autoridades competentes, lo cual se comprueba con el acta de recepción de denuncia verbal de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a cinco, en sede policial, que contiene la denuncia de la agraviada contra el señor Esteban Quispe Copacati por presunta violación sexual; denuncia que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía Provincial Mixta de Acora por la Policía Nacional del Perú mediante O fi cio N° 338-2018-SDGPNP/X-MACREPOL-P/RP/P/DIVOPUS-P/COMIS-A del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas tres. Hecho que es indicado en la Disposición Fiscal número uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho emitida por la Fiscalía Provincial Mixta de Acora del Distrito Fiscal de Puno. Con respecto al cargo 2: Por haber realizado el acta de conciliación de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, con respecto a la presunta comisión del delito de violación sexual, a sabiendas que estaba impedido: Que de conformidad con el artículo I de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene facultades para resolver con fl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú. Que el artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz, establece las competencias del juez de paz, y en ninguno de sus incisos se ha regulado que el investigado podía conocer casos de violación sexual. Que, conforme al acta del seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, elaborada por el investigado en su calidad de juez de paz, se comprueba que investigado “llevó a cabo en su despacho una audiencia con el fi n de esclarecer y resolver los hechos referidos a la presunta comisión de un delito de violación sexual cometido por Esteban Quispe Copacati en agravio de la septuagenaria de iniciales J.R.D.C; con lo cual queda en evidencia que se avocó a conocer un hecho que no era de su competencia o que se encontraba legalmente impedido de hacerlo, incurriendo en la prohibición contemplada en el artículo 7°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer ... o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo ...”, y de lo cual tenía pleno conocimiento, pues así lo ha reconocido al rendir su declaración testimonial en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, ante la Fiscalía Provincial Mixta de Acora (Caso N° 168-2018, fojas sesenta y seis a sesenta y nueve ); por lo que, se deduce que su actuar indebido y/o irregular fue doloso, lo cual agrava aún más su conducta disfuncional. Por lo tanto, la Jefatura determina que: “(...) resulta objetivo que el investigado ha vulnerado su deber contenido en el artículo 5°, inciso 10), de la Ley de Justicia de Paz, que señala “El juez paz tiene el deber de: 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, incurriendo además en la prohibición contemplada en el artículo 7°, inciso 6), de dicha Ley, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo ...”, todo lo cual constituye falta muy grave prevista en el artículo 24°, incisos 3) y 5), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, que prevé: “Son faltas muy graves: 3. Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo ... 5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”. Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado por falta muy grave, la Jefatura de la OCMA advierte que de acuerdo con el artículo 29° de la Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, la medida disciplinaria prevista es la destitución. Para la Jefatura, el investigado en el desarrollo de las conductas infractoras ha actuado de manera dolosa, con lo cual ha perjudicado seriamente la administración de justicia en su localidad, denotándose además un deliberado accionar en desacatar los imperativos contenidos en la normas emitidas por las autoridades públicas, lo cual lo desmerece en el ejercicio del cargo para el cual fue designado, siendo que su conducta irregular repercute en la imagen del Poder Judicial en forma negativa ante la sociedad, obstaculizando seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado que es administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional. Por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, por la gravedad de la conducta y dado que de los actuados no se advierte razón atenuante o justifi cante que sea entendible para una disminución de la sanción, la Jefatura en el marco de lo previsto en los artículos 51°, inciso 3), y 54) de la Ley de Justicia de Paz; y en los artículos 26°, inciso 3), y 29° del Reglamento de dicha Ley, propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución. Sexto. Que, previo a analizar la propuesta de destitución, corresponde revisar si el presente procedimiento adolece de nulidad al haberse vulnerado el principio de legalidad al inicio del procedimiento, como sostiene la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. La referida o fi cina sostiene que el presente procedimiento fue iniciado por un magistrado cali fi cador de la ODECMA de Puno, lo cual es contrario al artículo 43º.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual regula que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la jefatura de la ODECMA, con lo cual se vulnera el principio de legalidad; y por ende el presente procedimiento debe ser declarado nulo. Al respecto, se tiene que efectivamente el artículo 43º.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción es el jefe de la ODECMA, y en el presente caso, quien ha emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento es el magistrado cali fi cador de la ODECMA de Puno, tal como se denota de la lectura de la resolución número uno de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cien a ciento tres. No obstante, se debe tener presente que la Jefatura de la OCMA mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ dispuso que en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias” 2, los Jefes de ODECMA a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales .” y en su artículo segundo ordenó que, “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado cali fi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”. Por lo tanto, si bien es cierto que dicho Reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la ODECMA de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura de la OCMA ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la fi gura del magistrado cali fi cador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento conforme obra en autos; en consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento no se ha vulnerado el principio de legalidad y; por lo tanto, no adolece de nulidad.