NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / Con respecto a la propuesta de destitución, se tiene que la ONAJUP coincide con la Jefatura de la OCMA, concluyendo que está acreditado que el investigado, “(...) actuó a sabiendas, a pesar de tener conocimiento sobre el impedimento legal de conciliar en materia penal y más aún el no haber puesto en conocimiento de la autoridad competente la comisión del delito de violación sexual, existiendo una prohibición expresa prevista en la Ley de Justicia de Paz que le impedía conocer el mismo.” Conforme obra en autos, el acta de conciliación de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, señala expresamente que la materia que se trató era la violación sexual, siendo el presunto actor el señor Esteban Quispe Copacati y la supuesta agraviada la señora de siglas J.R.D.C, los cuales participaron y la suscribieron conjuntamente con el investigado en su calidad de juez de paz del Centro Poblado Villa Socca. Además, en autos obra el acta de recepción de denuncia verbal de fecha once de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cuatro a cinco, en la cual consta la denuncia de la supuesta agraviada señora J.R.D.C ante la Policía Nacional del Perú; dicha denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía Provincial Mixta de Acora mediante O fi cio N° 338-2018-SDGPNP/X-MACREPOL-P/ RP/P/DIVOPUS-P/COMIS-A del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, de fojas tres, suscrito por el comisario de la Comisaria de Acora; y en virtud a dicha comunicación la citada Fiscalía abrió investigación preliminar contra el denunciado mediante Disposición Fiscal número uno de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, de fojas diecinueve a veintidós. A continuación, el citado órgano fi scal, mediante Disposición Fiscal número dos de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y siete a noventa y dos, entre otros, remite copias certi fi cadas de la Carpeta Fiscal N° 168-2018 a la ODECMA de Puno, con el objeto que se veri fi que la conducta del investigado con relación a los hechos objeto de investigación, en su actuación como juez de paz del Centro Poblado Villa Socca. Por lo tanto, se debe coincidir con la Jefatura y la ONAJUP que está debidamente acreditado con los medios de prueba actuados, que el investigado celebró una conciliación por el delito de violación sexual y, asimismo, al conocer este presunto delito no lo comunicó a las autoridades competentes, sea la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público. Pero, si bien se ha determinado que el investigado no ha observado su deber establecido en el artículo 5°, inciso 10), de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “El juez paz tiene el deber de: 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función” y, además ha incurrido en la prohibición contemplada en el artículo 7°, inciso 6), de dicha Ley, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; no se puede omitir que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego. En virtud a dicho principio regulado en el artículo 6°, inciso c), del citado Reglamento, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia, “el juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto. ” Al respecto, se tiene que el investigado de acuerdo con su fi cha RENIEC, que obra a fojas doscientos ochenta y tres, cuenta con secundaria completa, por lo tanto, al momento de analizar su culpabilidad debe presumirse su condición de lego; en consecuencia, se debe analizar si al desarrollar la conducta infractora, este comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual y, en razón a ello determinar si su actuación ha sido dolosa, condición imprescindible para sancionarlo. De los actuados se tiene que el hecho del cual toma conocimiento el investigado en el ejercicio de sus funciones es de un presunto delito de violación sexual; cuando en sede fi scal, en el trámite del Caso N° 168-2018, brinda su declaración testimonial de fojas sesenta y seis a sesenta y nueve, al ser preguntado si es competencia del juez de paz realizar conciliaciones en casos de violación sexual, este respondió sin titubeos que no. Asimismo, de los actuados se advierte que al momento de ejercer su defensa en la audiencia única, de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis, mani fi esta que la presunta agraviada fue a buscarlo a su casa para denunciar un presunto robo; pero, de la lectura del Acta de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ocho a nueve, elaborada y suscrita por su persona, se advierte inequívocamente que el delito sobre el que realizó un comparendo entre las partes fue el de violación sexual; por lo tanto, dada la general desaprobación social de la violencia sexual, aunado a su conocimiento de que no era competente para conocer dichos hechos, no se puede sino inferir que la conducta del investigado ha buscado coadyuvar a ocultar el presunto hecho delictivo, lo cual se corrobora con su conducta omisiva de informar a las autoridades competentes, ello a pesar de estar obligado y de la gravedad de los hechos denunciados. Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 1410-2022, de la quincuagésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento disciplinario alegada por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rubén Paz David Ramos Rodríguez, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Villa Socca, Distrito de Acora, Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 Mediante resolución N° 10 de fecha 28 de setiembre de 2021, se corrige la numeración de la resolución, antes resolución N° 08, siendo lo correcto resolución N° 09. 2 Se re fi ere al ROF de la OCMA aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ 2218173-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Asistente de Juez del Décimo Primero Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 3649-2015-LIMA Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidósVISTA:La propuesta de destitución de la servidora Mónica Essy Lozano Olivares, en su actuación como Asistente de Juez del 11° Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte