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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / telefónico al quejoso, y mucho menos tenga una relación extraprocesal, pese a que están inmersos en el mundo de tener diferentes amistades por la profesión, teniendo en cuenta que la suscrita estuvo fuera del Poder Judicial en los años dos mil trece hasta el dos mil catorce, conociendo a diferentes personas y, no por ello, el hecho de tener una amistad se debe estar parcializado con alguna de las partes procesales; c) Que como se podrá corroborar de los propios mensajes de texto que el quejoso ha tomado en cuenta y tan solo ha transcrito lo que a él le convenía, la suscrita aparentemente tiene comunicación extraprocesal con el quejoso desde el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis y la sentencia fue emitida el trece de mayo de dos mil dieciséis, no existiendo una realidad homogénea entre los hechos narrados, toda vez que sería irracional que la suscrita puede dar su teléfono celular a una persona a la cual no conoce, tan solo para avisarle del trámite del proceso; d) Que mantiene el número telefónico 989721906 desde el año dos mil tres, no teniendo otro número adicional por ser un número personal, que tan solo lo tienen familiares, amistades como el quejoso quien actúa de mala fe, toda vez que la suscrita se negó a efectuarle ayuda en el tema de la sentencia; e) Que es algo irracional lo que el quejoso pretende hacer creer con la fabricación de pruebas hechas por el mismo, tan solo con el afán de perjudicarle, actuando de mala fe, como prueba está en el mismo proceso penal número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, que en el supuesto trabajo a realizar por otras personas era netamente imaginación del quejoso, teniendo en cuenta que no existe nada para favorecerle, toda vez que sus apelaciones fueron presentadas por sus abogados en el término de ley correspondiente, tal es así que con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis ya se había concedido la apelación, entonces los hechos de queja deben ser ajustadas a la realidad netamente al trámite del proceso judicial, más aún fuera de los extractos del audio los cuales también son inteligibles; pero que también se debe tener en cuenta el comportamiento inestable que tiene el quejoso al momento que con tanta insistencia y presionando para justamente fabricar dicho acto, que lamentablemente reconoce no denunció en su oportunidad dicha presión por parte del quejoso; f) Que tuvo una comunicación con el quejoso porque mantenían una amistad y que lamentablemente el quejoso actuando de mala fe, con hechos que no se ajustan a la realidad como se podrá veri fi car del propio expediente, que no se ha efectuado ni tendría porque efectuarse el favoritismo, toda vez que sus abogados habrían presentado su apelación dentro del término de ley, no existiendo tales hechos a fi n de favorecer al quejoso, toda vez que sus letrados presentaron la apelación dentro del término de ley, habiéndose concedido la apelación, no habiéndose parcializado con el quejoso a pesar de tener una amistad con el mismo. Quinto. Que, en cuanto a las garantías del debido procedimiento administrativo relevantes para la resolución del presente caso, se debe considerar que, el artículo 3.1. del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N ° 243-2015-CE-PJ, establece la obligación del respeto al Principio de Legalidad, bajo los siguientes términos: “Artículo 3.- Principios. El procedimiento administrativo disciplinario se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 3.1. Principio de legalidad.- La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura (OCMA), de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente Reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (...)”. Asimismo, el artículo 3°.2. del citado Reglamento estipula lo siguiente: “Artículo 3.- Principios (...) 3.2. Principio del debido procedimiento.- Los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a escoger sus argumentos y a la defensa, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento se rige por los principios del Derecho Administrativo y lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Tales principios, también se encuentran previstos en el TUO de la Ley N ° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N ° 004-2019-JUS, que en su artículo 248°, inciso 1), establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento, Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. (...)”. Sexto. Que, en relación con los cargos tipi fi cados como faltas muy graves prescritas en el artículo 10 °, incisos 1) y 8), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, la acreditación de los hechos que se investigan son analizados con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente: a) De las copias del proceso judicial número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce, en el que el quejoso se encontraba como parte agraviada y cuyo trámite estaba a cargo de la servidora investigada, se aprecia que por resolución del trece de mayo del dos mil dieciséis, el juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia, absolviendo a la procesada Sabina Alarcón Solís como autora de la presunta comisión del delito contra la Libertad -Violación de la Libertad Personal-Coacción en agravio de Fernando Russell Contreras Chiappe (quejoso) y otra, decisión que fuera descargada en el seguimiento de expedientes el día dieciséis de mayo del dos mil dieciséis, siendo noti fi cada al quejoso el treinta y uno de mayo del mismo año, quien el trece y veinte de junio del dos mil dieciséis interpone recurso de apelación, conforme se advierte del reporte de seguimiento de expedientes; b) Del acta de queja verbal, del siete de julio del dos mil dieciséis, se advierte que el quejoso pone en conocimiento del órgano de control las presuntas irregularidades funcionales en las que habría incurrido la servidora encausada, esto es, haberle requerido el monto de S/. 500.00 (quinientos soles) a fi n que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Expediente número doce cero cuarenta y seis guión dos mil catorce que aquél había presentado-supuestamente-de manera extemporánea sea admitido; habiéndole brindado la servidora investigada su número de celular, manteniendo conversaciones con la misma a través del aplicativo de mensajería instantánea “WhatsApp”, por medio telefónico y personalmente; c) De la Constancia de Búsqueda de Empresa de Telefonía Claro, se tiene como resultado a la búsqueda con el número de documento nacional de identidad de la servidora investigada la línea de teléfono N ° 989721906, número que coincidentemente se encuentra en concordancia con el señalado por el quejoso como la línea de teléfono desde el cual la servidora investigada se comunicaba con él al N ° 998292010, lo que guarda relación con lo alegado por el ciudadano quejoso; d) Esto aunado al hecho que la propia investigada en su informe de descargo ha precisado que “mantiene el número telefónico 989721906 desde el año dos mil tres “, queda plenamente demostrado que la titular del número de celular 989721906 corresponde a la investigada, lo que guarda coherencia con lo alegado por el quejoso, quien incluso de acuerdo al acta de reconocimiento de imagen de fi cha RENIEC, al mostrársele la fi cha RENIEC de la servidora investigada con número de documento nacional de identidad número cuarenta noventa y uno cuarenta y cuatro diecinueve, la reconoció; e) De las capturas de pantalla de celular, donde se observan las distintas conversaciones sostenidas entre el denunciante