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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (28/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Sábado 28 de diciembre de 2024 El Peruano / que permitan la operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior; Que, mediante Decreto Supremo N° 203-2024- EF se aprueba la actualización del Plan Nacional de Competitividad y Productividad 2019-2030, y se modi fi ca su denominación al “Plan Nacional de Competitividad y Productividad 2024-2030”; Que, el mencionado Plan contiene la Medida de Política 7.5 “VUCE 2.0” del Objetivo Prioritario N° 7 “Facilitar las condiciones para el comercio exterior de bienes y servicios”, la cual establece la implementación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior, que permitirá a los usuarios de comercio exterior contar con información actualizada de diversos indicadores logísticos, y cuyo hito de cumplimiento es hasta diciembre de 2025; Que, el Plan Estratégico Nacional Exportador (PENX) al 2025 aprobado, mediante Resolución Ministerial N° 377-2015-MINCETUR, en la línea de acción 3.4 del Pilar 3 (sobre facilitación de comercio exterior y e fi ciencia de la cadena logística internacional) se establece la mejora del marco regulatorio, la optimización de procesos y soluciones tecnológicas, a través del cual se contempla, en el literal h) de la línea de acción señalada, a los portales de información logística y de comercio exterior; Que, mediante Resolución Ministerial N° 033-2023-MINCETUR, el MINCETUR dispuso la publicación del proyecto del Decreto Supremo que establece las Disposiciones para la Operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior, en virtud de la cual se recibieron comentarios al mismo; Que, en virtud del numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2021- PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, al encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento, conforme lo ha señalado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Plan Nacional de Competitividad y Productividad (PNCP) 2024-2030, aprobado mediante Decreto Supremo N° 237-2019-EF y actualizado mediante Decreto Supremo N° 203-2024-EF; el Plan Estratégico Nacional Exportador (PENX) al 2025 aprobado, mediante Resolución Ministerial N° 377-2015-MINCETUR; la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2020-MINCETUR; DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la operación del Observatorio Logístico de Comercio Exterior (OLCE), en el marco de los servicios que provee la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por fi nalidad poner en operación al OLCE como un instrumento estratégico para mejorar y facilitar toda la información relativa a la logística necesaria para la importación y exportación, a fi n de mejorar la competitividad logística de comercio exterior. Artículo 3.- De fi nición del OLCE 3.1. El OLCE es un instrumento estratégico de facilitación del comercio exterior que, a través de una plataforma electrónica, integra, analiza, desarrolla, sistematiza, ordena y diseña información de valor relacionada al desempeño logístico del comercio exterior del país, que tiene como fi n facilitar y mejorar la toma de decisiones del sector público y privado, relacionadas a la formulación, diseño e implementación de políticas públicas, así como las vinculadas al desarrollo de iniciativas de negocios e inversiones relacionadas con la cadena logística de comercio exterior. 3.2. El OLCE permite la articulación y/o colaboración entre las instituciones del sector público, el sector privado y la academia que generan información relacionada a la logística del comercio exterior del país. Artículo 4.- Ámbito de aplicación Están sujetos a las disposiciones del presente Decreto Supremo, las entidades del sector público que son fuente de información; las entidades del sector privado y la academia que cooperan con la información del OLCE; y sus usuarios. TÍTULO II OPERACIÓN DEL OLCE CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN, ARTICULACIÓN Y COOPERACIÓN Artículo 5.- Administración del OLCE 5.1. La administración del OLCE está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), a través del Viceministerio de Comercio Exterior. 5.2. La administración del OLCE comprende la operación, mantenimiento, soporte, control, actualización de contenido o componentes, y la coordinación con las entidades públicas, sector privado, la academia, los organismos internacionales, y las instituciones públicas y privadas internacionales que se constituyan como fuente de información, a fi n de garantizar la transmisión de información brindada a través del OLCE. 5.3. La operación y mantenimiento del OLCE puede ser tercerizada, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, como parte de los servicios de la VUCE. Artículo 6.- Mecanismo de articulación interinstitucional En el marco de la función de la Comisión Multisectorial para la Facilitación del Comercio Exterior (COMUFAL) establecida en el literal e) del numeral 1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 122-2017-PCM, pueden promoverse propuestas de mejoras respecto a los servicios del OLCE. Artículo 7.- Convenios de Colaboración El MINCETUR, a través del Viceministerio de Comercio Exterior, en el marco de sus competencias y facultades, puede suscribir acuerdos y convenios de colaboración con el sector privado, la academia, los organismos internacionales, y las instituciones públicas y privadas internacionales para que participen como fuente de información, contribuyendo con el contenido del OLCE. CAPÍTULO II FUENTES, USUARIOS, SERVICIOS E INFORMACIÓN DEL OLCE Artículo 8.- Fuentes de información del OLCE 8.1. Para fi nes del presente Decreto Supremo, se consideran como fuentes de información a las siguientes entidades: a) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, b) El Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, c) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, incluyendo sus Proyectos Especiales,