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23 NORMAS LEGALES Sábado 28 de diciembre de 2024 El Peruano / d) El Ministerio del Ambiente - MINAM, e) El Ministerio de la Producción - PRODUCE,f) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, g) La Autoridad Portuaria Nacional - APN,h) El Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN, i) El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, j) Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, k) La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, l) Cualquier otra entidad identi fi cada como fuente de información del OLCE, y sea propuesta por la COMUFAL. 8.2. La información detallada en el artículo 11 del presente Decreto Supremo es remitida por las entidades públicas consideradas fuentes de información, las cuales aseguran su transmisión o puesta a disposición de acuerdo con la Resolución Ministerial descrita en el artículo 14 del presente Decreto Supremo, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior. 8.3. El sector privado, la academia, los organismos internacionales, y las instituciones públicas y privadas internacionales pueden ser fuentes de información, a través de los Convenios de Colaboración que el MINCETUR establezca para la obtención del contenido del OLCE. Artículo 9.- Usuarios del OLCE Son usuarios del OLCE todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que consultan la información contenida en el OLCE. Artículo 10.- Servicios del OLCE Son servicios que brinda el OLCE: 10.1. Brindar información con fi able, oportuna y de calidad al usuario del OLCE, según su naturaleza prevista en el artículo 9 del presente Decreto Supremo, para desarrollar, formular, diseñar, implementar y evaluar políticas, planes, programas, proyectos e inversiones públicas y privadas vinculadas a la logística de comercio exterior. 10.2. Promover la cooperación interinstitucional y articulación entre las instituciones del sector público, sector privado y la academia que participen en la cadena logística de comercio exterior, nacional o extranjera. 10.3. Promover el conocimiento experto sobre los temas vinculados a la logística de comercio exterior. 10.4. Generar reportes, estudios de investigación y difundir eventos relacionados a la logística de comercio exterior que contribuyan con el conocimiento. Artículo 11.- Información a ser transmitida al OLCE Las entidades públicas consideradas fuentes de información en el presente Decreto Supremo, aseguran la transmisión o puesta a disposición al OLCE de la información vinculada al desempeño logístico y comercio exterior, y relacionada con: a) Indicadores y visores geográ fi cos relacionados a las familias de infraestructura, fl ujos y comercio exterior, operaciones, tejido empresarial y ambiente. b) Monitoreo de accesos a los puertos, aeropuertos y los pasos de frontera, según corresponda. c) Super fi cie y distribución de carga atendida en las infraestructuras logísticas e industriales: plataformas logísticas, almacenes aduaneros, terminales de carga aérea, Zonas Económicas Especiales (ZEE), parques industriales, así como, otras infraestructuras de similares características. d) Distribución de terminales portuarios según actividad y trá fi co relevante. e) Tiempo de estadía de buques en bahía y tiempo de espera en terminal portuario, así como tiempo promedio de carga y descarga en dichos recintos. f) Número de camiones arribados a los terminales portuarios, tiempos de espera para ingreso y tiempo de estadía en puerto.g) Valor y peso de las importaciones y exportaciones de las mercancías hacia o desde las ZEE. h) Avance de la construcción de la infraestructura de la red vial nacional. i) Avance de la construcción de infraestructura de transporte en modalidad Asociación Pública Privada (APP). j) Futuros planes de infraestructura de transporte. k) Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) en los terminales portuarios y en el sector logístico. l) Distribución geográ fi ca del sector logístico. m) Empresas del sector logístico que hacen uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC). n) Tiempo promedio del proceso de exportación e importación de la cadena logística de comercio exterior. o) Operaciones en el régimen Exporta Fácil: según valor, peso, número de declaraciones, país de destino, subpartidas y exportadores. p) Operaciones en el régimen Importa Fácil: según valor, peso, número de declaraciones, país de origen, subpartidas e importadores. q) Operador Económico Autorizado (OEA): Distribución de exportaciones e importaciones por peso y valor. r) Estudios, reportes e informes a base de información pública relacionada a la logística de comercio exterior. CAPÍTULO III TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 12.- Transmisión de la información al OLCE Las entidades públicas consideradas fuentes de información en el presente Decreto Supremo, según corresponda y de acuerdo con el volumen de la información y/o desarrollo tecnológico que tengan, transmiten y/o ponen a disposición la información al OLCE, bajo las siguientes modalidades: a) Mediante servicio web, b) Mediante el Servidor Secure File Transfer Protocol (SFTP), u c) Otros mecanismos equivalentes, que según el avance tecnológico permitan transmitir y/o poner a disposición la información al OLCE, y que el MINCETUR establezca. Artículo 13.- Modi fi cación de la información contenida en el OLCE e incorporación de nuevas entidades públicas 13.1. La información del OLCE descrita en el artículo 11 puede modi fi carse, por lo siguiente: a) Por propuesta del MINCETUR, de la COMUFAL o de las entidades públicas consideradas fuentes de información. b) Cuando una entidad pública sea incorporada como fuente de información, y deba proporcionar nueva información al OLCE. 13.2. La modi fi cación descrita en el numeral anterior, así como la incorporación de una entidad pública, se realiza mediante Resolución Ministerial que apruebe el Mincetur previa coordinación con tal entidad pública. Artículo 14.- Incorporación de la información al OLCE 14.1. El MINCETUR aprueba, de manera progresiva, mediante Resolución Ministerial, el detalle especí fi co de la información descrita en los literales a) al q) del artículo 11 del presente Decreto Supremo y el plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas consideradas fuentes de información del OLCE para transmitirla o ponerla a disposición, previa coordinación del MINCETUR con tales entidades públicas. 14.2. La información señalada en el literal r) del artículo 11 del presente Decreto Supremo, se transmite o pone a disposición al OLCE conforme a la oportunidad