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26 NORMAS LEGALES Sábado 28 de diciembre de 2024 El Peruano / catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación; Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, es competencia exclusiva del Ministerio de Cultura en su condición de organismo rector en materia de cultura, respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política sectorial, así como, la aplicación de las políticas nacionales en materia de cultura considerando a los gobiernos regionales, gobiernos locales y organismos privados que operan en el campo de la cultura; Que, el artículo 7 de la referida norma, señala que es función exclusiva del Ministerio de Cultura, respecto de otros niveles de gobierno, entre otras, realizar acciones de protección, conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural de la Nación; así como, cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con el ámbito de su competencia; Que, mediante el Decreto Supremo N° 011-2006- ED, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, que tiene por fi nalidad normar la identi fi cación, registro, inventario, declaración, defensa, protección, promoción, restauración, investigación, conservación, puesta en valor, difusión y restitución, así como la propiedad y el régimen legal de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; en concordancia con las normas y principios establecidos en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el numeral 1.13 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, bajo el principio de simplicidad, los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deben ser racionales y proporcionales a los fi nes que se persigue cumplir; Que, del mismo modo, el numeral 7 del artículo 86 de la citada norma señala que las autoridades deben velar por la e fi cacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simpli fi cación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto de los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones; Que, de acuerdo con el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 123-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, la simpli fi cación administrativa, tiene como propósito identi fi car y eliminar requisitos, exigencias y formalidades innecesarias en los procedimientos administrativos y reducir los tiempos de espera; Que, mediante Ley Nº 32089, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, a través del subnumeral 2.1.16 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, se delega la facultad de legislar en materia de fortalecimiento, simpli fi cación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público - privada, y gestión de servicios públicos. En ese sentido, se estimó conveniente que el Poder Ejecutivo modi fi que el literal d.4) del artículo 7 de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, en el extremo de la autorización del Ministerio de Cultura como requisito para la expedición de licencias de funcionamiento en monumentos históricos; Que, en ese contexto, el Decreto Legislativo N° 1657 que modi fi ca el literal d.4) del artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento establece que cuando se trate de un bien inmueble declarado monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, el administrado interesado presenta una declaración jurada de conservación de la estructura física del bien cultural en el desarrollo de las actividades objeto de la licencia de funcionamiento; Que, asimismo, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1657 que modi fi ca el literal d.4) del artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, señala, entre otros, que en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de la publicación del citado Decreto Legislativo en el diario ofi cial El Peruano, se aprueba, por Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Cultura, la modi fi cación del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, para actualizarlo a las disposiciones del Decreto Legislativo; Que, por otro lado, el literal b) del subnumeral 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 señala que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer medidas para mejorar, entre otros, la plani fi cación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias; a través de la incorporación de optimizaciones y mejoras de procesos y plazos, así como de programas de resarcimiento complementario para mitigar los aspectos sociales; Que, en ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1668, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, señala en su artículo 4 que, para la ejecución de obras en espacios públicos vinculados con ambientes urbano monumentales, zonas monumentales o sitios históricos de batalla declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que impliquen únicamente canalización para instalación, mantenimiento y/o ampliación de redes de suministro domiciliario: eléctrico, de agua potable y alcantarillado, de telecomunicaciones, sanitarias, de gas natural, cámaras subterráneas o instalación de otros servicios públicos; no se requiere la autorización del Ministerio de Cultura, siempre que no involucre bienes inmuebles prehispánicos. Asimismo, en caso de hallazgo de evidencias arqueológicas, es de aplicación la normativa de intervenciones arqueológicas previstas por el Ministerio de Cultura; Que, teniendo en consideración los alcances dispuestos en las normas precedentes relacionadas con simpli fi cación administrativa y las disposiciones establecidas en los Decretos Legislativos antes mencionados, resulta necesario eliminar procedimientos y simpli fi car trámites relacionados con bienes inmuebles del patrimonio cultural posterior al prehispánico, así como modi fi car e incorporar artículos en el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2006-ED; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; el Decreto Supremo N° 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; el Decreto Legislativo N° 1657 que modi fi ca el literal d.4) del artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; y, el Decreto Legislativo N° 1668 Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada; SE RESUELVE:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2006-ED. Artículo 2.- Modi fi cación de artículos del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación Modi fi car los artículos 28.4, 28-A-3, 28-A-4, 28-B y 40 del Reglamento de la Ley N° 28296, Ley General del