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17 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución de Gerencia General N° 270-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 363-OAJ/2023, del 23 de noviembre de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00119-2022-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la carta C.2076-DFI/2022, noti fi cada el 1 de setiembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS), al haber incurrido en la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 25 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 1 (en adelante, RGIS), por cuanto incumplió con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Medida Correctiva impuesta a través de la Resolución de Gerencia General N° 316- 2021-GG/OSIPTEL (en adelante, Resolución 316). 2. Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 180-2023-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 26 de mayo de 2023, la Primera Instancia resolvió: Norma incumplidaConducta sancionada Multa Artículo 1 de la Resolución 316AMÉRICA MÓVIL no implementó las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles 2 (en adelante, RCAU) en lo que respecta al indicador AVH en su primer y segundo tramo.90,3 UIT Artículo 3 de la Resolución 316AMÉRICA MÓVIL no registra o cuenta con información que permita identi fi car la fecha y hora (HH:MM:SS) de los dos (2) momentos o instantes de tiempo: “Instante de tiempo en el que el usuario elige la opción para comunicarse con el operador humano” e “Instante de tiempo en el que el usuario elige la opción para comunicarse con el operador humano”, en todas las llamadas realizadas por los usuarios a su servicio de atención telefónica.9,4 UIT 3. AMÉRICA MÓVIL a través de la carta N° DMR/CE/ N°1755/23, recibida el 16 de junio de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 180-2023-GG/OSIPTEL. 4. Mediante la Resolución de Gerencia General N° 270-2023-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 3 de agosto de 2023, se resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por AMÉRICA MÓVIL. 5. Por medio de la carta N° DMR/CE/N°2467/23, recibida el 24 de agosto de 2023, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 270-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Cuestión previa: Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG y pronunciamientos previos del Consejo Directivo3, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado. Además, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 169-2022-CD/OSIPTEL 4, se estableció lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración”. (Subrayado agregado)Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba los documentos que pretendan cuestionar argumentos que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a una nueva prueba sino a una discrepancia con el pronunciamiento, tales como resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 053-2022-CD/OSIPTEL. En tal sentido, a través de la Resolución de Gerencia General N° 270-2023-GG/OSIPTEL se desestimó como nuevas pruebas parte de los medios probatorios (Resoluciones N° 021-2020-CD/OSIPTEL, N° 079- 2019-GG/OSIPTEL, N° 107-2021-CD/OSIPTEL, N° 061-2022-CD/OSIPTEL, N° 136-2023- CD/OSIPTEL, N° 172-2022-CD/OSIPTEL y N° 053-2019-CD/OSIPTEL) presentados por AMÉRICA MÓVIL en la medida que no aportaban nuevos hechos que no fueron analizados por la Primera Instancia, limitándose a discrepar con el pronunciamiento contenido en la Resolución de sanción; lo cual no se condice con la naturaleza del recurso de reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG. En efecto, para mayor claridad, en el presente caso se tiene que, la empresa operadora pretende nuevamente probar que el Osiptel habría vulnerado los Principios de la utilidad de las pruebas y de Tipicidad. En virtud de ello, presenta ante este Consejo Directivo los medios probatorios remitidos en su recurso de reconsideración; obteniéndose luego de su análisis que ninguno de los siete (7) medios probatorios antes señalados presenta hechos no advertidos por la administración que justi fi quen una modi fi cación del pronunciamiento correspondiente; contrariamente a ello, los documentos remitidos por la empresa operadora ahondan en conceptos legales de forma general, sin lograr fundamentar y/o acreditar que, en el presente caso, no se habrían valorado adecuadamente los medios probatorios advertidos, lo cual habría impactado en la imputación de cargos. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por AMÉRICA MÓVIL en este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Respecto a la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y de Verdad Material En principio, cabe señalar que el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Asimismo, se establece que, a través de la tipi fi cación de infracciones, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.