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30 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / I.2. A través de la Resolución N° 347-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 2 de octubre de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma Incumplida Conducta Casos Decisión TUO de las Condiciones de UsoNumeral i) del artículo 76No haber ejecutado la baja del servicio o haberla ejecutado después de los 5 días hábiles desde la fecha en que se efectuó la comunicación de la decisión por parte del abonado o haberla ejecutado después de 1 mes calendario o la habría ejecutado en una fecha diferente a la señalada por el abonado para la terminación del contrato.3 3Archivo 1551 Multa de 51,6 UIT I.3. VIETTEL, a través del escrito S/N recibido el 25 de octubre de 2023, interpuso un Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 347-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 4 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Debido Procedimiento VIETTEL sostiene que se habría vulnerado las garantías vinculadas al Principio del Debido Procedimiento, en tanto no se le habría permitido ejercer su derecho de defensa en un plazo razonable y, por tanto, ello habría impedido que aporte los medios probatorios idóneos debido al corto plazo otorgado para formular sus descargos. En tal sentido, añade, que las comunicaciones destinadas a denegar total o parcialmente el plazo adicional solicitado por dicha empresa operadora (cartas N° 95-DFI/2023 y N° 379-GG/2023) carecerían de motivación, por lo que no cumplirían con los requisitos de los actos administrativos que prevé el artículo 3 del TUO de la LPAG. Asimismo, indica que durante los meses de enero y junio de 2023 se habría incrementado los requerimientos de información por parte del Osiptel, siendo que ello habría impactado en el diseño de su estrategia de defensa para el presente PAS. Sobre el particular, a partir del análisis de los actuados del presente PAS, este Consejo Directivo coincide con el contenido de la ampliación de plazo por 5 días hábiles otorgada mediante la carta N° 95-DFI/2023, así como la denegatoria de plazo comunicada a través de la carta N° 379-GG/2023 siendo que, a la vez, dichas cartas no vulneran en forma alguna el derecho de defensa ni el Principio del Debido Procedimiento alegado por VIETTEL, en tanto es facultad de la autoridad competente determinar si corresponde o no acoger las solicitudes de prórroga de plazo presentadas por la empresa operadora. Sin perjuicio de lo antes expuesto, no se debe perder de vista que, desde el inicio del presente PAS (11 de enero de 2023), VIETTEL contaba con el derecho a formular descargos y alegatos adicionales, el cual podía ser ejercido en cualquier momento del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 172 6 del TUO de la LPAG, razón por la cual este Consejo Directivo concluye que el derecho de defensa de la empresa operadora no se vio limitado por el contenido de las cartas N° 95-DFI/2023 y N° 379-GG/2023 considerando, además, que conforme a la mencionada disposición, a través de la carta N° 68-DFI/2023 se otorgó a VIETTEL un plazo de 5 días hábiles para formular sus descargos iniciales. Ahora bien, cabe señalar que, si el administrado requiere un plazo mayor al que establece la ley, le corresponde fundamentar su pedido; no obstante, tal como lo reconoce VIETTEL, la DFI le concedió un plazo de 5 días hábiles a través de la carta N° 95-DFI/2023 – adicionales a los 5 días hábiles otorgados inicialmente mediante la carta N° 68-DFI/2023- para presentar sus descargos al inicio del PAS. De otro lado, con relación a la supuesta falta de motivación de dichas comunicaciones, a manera de ejemplo, en el caso de la carta N° 379-GG/2023, Primera Instancia indicó que denegaba la solicitud de ampliación de plazo presentada “… considerando la relevancia de la oportunidad en la que se reciben los argumentos de la empresa operadora, a efectos de resolver el procedimiento sancionador dentro de un plazo razonable y, que, a través de su solicitud, no ha señalado hechos que justi fi quen la necesidad de otorgar la ampliación de plazo presentada (...).” Finalmente, corresponde señalar que, el presente procedimiento, en sus etapas de supervisión, instrucción y resolutiva, se ha llevado a cabo de forma idónea, garantizándose el derecho de VIETTEL a exponer sus argumentos, a ofrecer sus propios medios probatorios, analizando de manera integral todos los hechos y particularidades del caso, a acceder al expediente que sustenta los hechos de los incumplimientos imputados y todas las demás garantías asociadas con el mencionado Principio del Debido Procedimiento, por lo que se desestima este extremo de su Recurso de Apelación. 3.2. Sobre la razonabilidad del inicio del presente PAS De la revisión de la Resolución N° 347-2023-GG/ OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad –esto es, el de necesidad y de idoneidad, además del de proporcionalidad señalado por la empresa operadora-, siendo que el contenido de dicha evaluación es compartido por este Consejo Directivo. Precisamente, dicha instancia ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas, concluyendo que el inicio del presente PAS, resulta ser la medida más razonable frente al incumplimiento imputado. Al respecto, no se debe perder de vista que, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, la obligación contenida en el numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso “… busca cautelar el libre ejercicio del derecho que ostentan los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones de culminar la relación contractual con la empresa operadora, desincentivando cualquier estrategia de mercado que resulte desfavorable para los abonados que tomen dicha decisión; asimismo, su incumplimiento traería como consecuencia que se siga cobrando a los abonados por un servicio que ya no desean, afectando el patrimonio de estos” 7. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el tipo infractor contenido en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, no incluye un mínimo de incumplimientos para que se genere una infracción administrativa, con lo cual una sola incidencia podría dar lugar al despliegue de la facultad sancionadora de la administración, más aún si se toma en cuenta que un solo evento podría suponer una grave afectación de los derechos de los usuarios, tal como se mencionó anteriormente. Sobre ello, resulta importante indicar que, respecto al presente PAS, se ha veri fi cado el incumplimiento del numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso en un total de 155 casos. De otro lado, corresponde señalar que, en el marco del Principio de Discrecionalidad de la función fi scalizadora 8, el artículo 6 del Reglamento General de Fiscalización9 establece que las acciones de monitoreo son facultativas y de ninguna manera suponen una obligación del regulador aplicarlas en la totalidad de los casos, sino únicamente en aquellos que considere conveniente de acuerdo a las circunstancias. Es así que, en el marco del Principio de Razonabilidad, se decidió adoptar una acción de fi scalización para veri fi car el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral i) del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, teniendo en cuenta que: i) dicha obligación no es nueva, ii) no es la primera que VIETTEL incurre en dicho incumplimiento –tal como lo ha expuesto la Primera Instancia-, así como iii) la