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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2024 (06/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / inicialmente mediante la carta N° 2520-DFI/2022-, toda vez que el tiempo ponderado afectado de dichas interrupciones fue mayor a 180 minutos, conforme se advierte a continuación: TicketDuración de interrupciónTiempo PonderadoZona AfectadaFecha de inicio de interrupciónFecha de fi n de interrupción 202114390.2 381 381 Loreto 22/07/2021 13:59:00 22/07/2021 20:20:00 202115417.2 250 250 Loreto 4/08/2021 13:15:00 4/08/2021 17:25:00 202117908.2 240 240 Loreto 2/09/2021 13:20:00 2/09/2021 17:20:00 202118552.2 435 435 Loreto 9/09/2021 05:47:009/09/2021 13:02:00 202121938.2 233 223.06 Loreto 12/10/2021 13:22:00 12/10/2021 17:15:00 Fuente: Página 38 del Informe N° 251-DFI/2022 Al respecto, si bien TELEFÓNICA acreditó que los 5 períodos de interrupción imputados tuvieron como origen daños / vandalismo, dicha empresa operadora no demostró que actuó con la diligencia debida para garantizar la restitución del servicio a efectos de excluirse de la evaluación de evento crítico, razón por la cual se determinó que su ocurrencia fue su responsabilidad, incurriendo, de este modo, en la comisión de 5 infracciones graves tipi fi cadas en ítem 189 del Anexo 2 del Reglamento de Calidad, siendo sancionada con 5 multas cuyo monto total asciende a 238,9 UIT. En esa línea, conforme se advierte de lo antes expuesto y contrariamente a lo señalado por la empresa operadora, esta no fue sancionada por no contar con una red de respaldo y, por ello, no poder reponer el servicio, sino por el incumplimiento del numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad. Adicionalmente, cabe indicar que, este Organismo no ha solicitado a TELEFÓNICA contar con una red de respaldo sino, por el contrario, que dicha empresa operadora cumpla con la obligación de continuidad para lo cual debe garantizar que su red sea la adecuada. Así, por ejemplo, la empresa operadora debió acreditar que fue diligente en incluir en su diseño de red para la prestación del servicio un respaldo ante la ocurrencia de situaciones como las presentadas, con lo cual se garantice el menor tiempo de afectación a los usuarios debido a una interrupción en el servicio. Ahora bien, corresponde señalar que TELEFÓNICA no acreditó la debida diligencia para la restitución del servicio en los 5 casos imputados en el presente PAS, en tanto su red de respaldo no contaba con mecanismos de protección implementados considerando, a su vez, que el hecho se produjo en su red de transporte afectando a los usuarios de la ciudad de Iquitos, al no contar con el servicio de acceso a internet. Así, dicha empresa operadora sostuvo que, a partir del 19 de diciembre de 2021, contaba con una red de respaldo de fi bra óptica en el tramo de Nueva Fortuna (Iquitos) a través de la empresa operadora América Móvil Perú S.A.C., lo cual –a su entender- demostraba diligencia en la medida que contaría con infraestructura de respaldo, debiendo ello ser considerado a efectos de la graduación de la multa a ser impuesta en el extremo de la aplicación del atenuante de responsabilidad referente a la implementación de mejoras que aseguren la no repetición de la conducta infractora. No obstante, luego de la evaluación de los medios probatorios que acreditarían lo antes indicado10, tanto la DFI como la Primera Instancia concluyeron que no se sustentó que dicha red de respaldo efectivamente se haya implementado, ni en qué medida dicho enlace de fi bra óptica evitaría a futuro la comisión de la conducta infractora, razón por la cual no se aplicó el citado atenuante de responsabilidad. Por tanto, no existe vulneración alguna al Principio de Tipicidad, razón por la cual corresponde desestimar el argumento analizado en este acápite. 3.2. Sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa El incumplimiento analizado en el presente PAS se con fi gura cuando la interrupción supera el tiempo establecido en el Reglamento de Calidad –superior a 180 minutos, en el presente caso-, siendo que las acciones diligentes desplegadas por la empresa operadora se tienen en cuenta para la evaluación de los eximentes y atenuantes de responsabilidad, en cuyo caso la carga de la prueba recae en quien los alega. Al respecto, a la luz del Principio de Culpabilidad, recogido en el numeral 1011 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control” sino que, para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad, es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Así, vale indicar que la carga de la prueba, a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración; sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. Por lo tanto, a efectos de que los órganos resolutivos del Osiptel apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acrediten que estaría incurso en alguno de los supuestos que establece la norma. Ahora bien, resulta importante señalar que, la Doctrina especializada12 –reconocida fuente del Derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por ello, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA es alto, toda vez que dicha empresa opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, y por el cual asume diversas obligaciones especiales de índole contractual y legal. Es así que, conforme lo ha señalado la Primera Instancia, si bien se acreditó –mediante constatación policial13- que los 5 períodos de interrupción imputados en el presente PAS se debieron a daños / vandalismo, dicha empresa operadora no demostró diligencia para la restitución del servicios en dichos casos, en tanto su red de respaldo no contaba con mecanismos de protección y/o respaldo implementados considerando, a su vez, que el hecho se produjo en su red de transporte afectando a los usuarios de la ciudad de Iquitos, al no contar con el servicio de acceso a internet. Conviene señalar que, en línea con lo dispuesto en el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, el análisis para determinar el eximente de responsabilidad considera no solo la acreditación del hecho que originó la interrupción por caso fortuito o fuerza mayor, sino también las acciones desplegadas por la misma, cuya evaluación se realiza caso por caso. No obstante, con relación a los 5 casos imputados en el presente PAS, la documentación presentada por TELEFÓNICA no permitió identi fi car que haya actuado con la diligencia debida respecto a las acciones