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27 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución de Gerencia General N° 312-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 385-OAJ/2023, del 6 de diciembre de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00130-2022-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:1. Mediante la carta C.2363-DFI/2022, noti fi cada el 3 de octubre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) al haberse veri fi cado la comisión de la infracción grave tipifi cada en el ítem 33 del Anexo N° 1 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Reclamos), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto incumplió con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 del referido Reglamento, y por haber incurrido en la comisión de la infracción califi cada como muy grave tipi fi cada en el artículo 9 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber entregado información inexacta mediante la carta N° CGR-484/2022 respecto de veintisiete (27) reclamos por avería. 2. Por medio de la Resolución de Gerencia General Nº 217-2023-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 22 de junio de 2023, la Primera Instancia resolvió: Norma incumplida Conducta sancionada Multa Tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de ReclamosENTEL incumplió con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento mencionado respecto de doscientos catorce (214) 1 registros de reclamos por avería.115,1 UIT Artículo 9 del RGISENTEL entregó información inexacta a través de la carta N° CGR-484/2022 respecto de veintisiete (27) 2 reclamos por avería.168,2 UIT 3. ENTEL a través de la carta N° EGR-136-2023- AER, recibida el 14 de julio de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General N° 217- 2023-GG/OSIPTEL. 4. Mediante Resolución N° 312-2023-GG/OSIPTEL, se declaró fundado en parte el Recurso de reconsideración. 5. El 27 de setiembre de 2023, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 312-2023-GG/OSIPTEL II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1. Sobre el incumplimiento del artículo 47 del Reglamento de Reclamos.- Conforme se desprende del Informe N° 385-OAJ/2023, la empresa operadora no ha desvirtuado la imputación formulada a través de los medios probatorios remitidos, y aun en el caso que los reportes hayan sido solucionados, conforme se advierte del Informe de Supervisión, estos se realizaron fuera del plazo previsto en el tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, sin que ENTEL haya acreditado que las razones de ello se debieron a hechos fuera de su control. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación, así como la solicitud de nulidad invocada por ENTEL. 3.2. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Verdad Material.- Al respecto, en virtud del Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Así, vale indicar que la carga de la prueba a efectos de atribuir responsabilidad a los administrados en relación a determinada infracción, corresponde a la Administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En el presente caso, la imputación de cargos y las sanciones de multa fueron impuestas a ENTEL por el incumplimiento al artículo 9 del RGIS al remitir información inexacta a través de la carta CGR-484/2022, y por el incumplimiento del tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de reclamos, durante el periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2021, debido a que en doscientos catorce (214) registros de reclamo: i) no se generó automáticamente el reclamo, cuando no se solucionó el reporte de avería, ii) se generó el reclamo fuera de plazo y iii) se asignó un código de reclamo diferente al que se le había asignado al reporte de avería al usuario. En este punto, es preciso indicar que las condiciones para determinar que una información es inexacta, es través de la veri fi cación y comparación de la información remitida a través de la carta CGR-484/2022 3 con otra (carta CGR-1028/20224) – en este caso- remitido por la propia empresa operadora, en la cual se determinó que en veintisiete (27) registros de reclamos que la empresa había informado que fue solucionado en el plazo, no había sido así. Asimismo, en el caso del tercer párrafo del artículo 47 del Reglamento de Reclamos, este Colegiado advierte del Informe de supervisión que se realizaron requerimientos de información y acciones de supervisión in situ en las instalaciones de ENTEL, cuyo análisis de las pruebas recabadas en la etapa de supervisión se obtuvo como resultado que no cumplió con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 47 de la referida norma, en doscientos catorce (214) registros de reclamos. Por tanto, de la revisión de la Resolución emitida por la Primera Instancia, se advierte que dicha Autoridad veri fi có plenamente los hechos que sustentaron la determinación de la responsabilidad administrativa; y, en consecuencia, se encuentra acreditada la ausencia de diligencia en la remisión de información clara y exacta a este Organismo, así como en la correcta gestión del procedimiento de reclamos; acción que se encontraba en la esfera de control de ENTEL. Atendiendo a lo expuesto, el presente PAS ha cumplido con lo dispuesto por el Principio de Verdad Material; por lo que se desestima la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora en este extremo. 3.3. Respecto a la aplicación de los Principios de Presunción de Veracidad y de Culpabilidad.- Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad, cabe señalar que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, dicho principio, entre otros, constituye un principio básico del derecho sancionador, que no sólo se aplica en el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho administrativo sancionador. Sobre el particular, se veri fi ca que en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 47 del