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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2024 (06/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / EXPEDIENTE Nº : 004-2023-GG-DFI/PA S MATERIA :Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 348-2023-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 348-2023-GG/OSIPTEL, (ii) El Informe Nº 378-OAJ/2023 del 1 de diciembre de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 004-2023-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:I.1. Mediante la carta Nº 006-DFI/2023, noti fi cada el 11 de enero de 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado lo siguiente: Norma IncumplidaTipifi cación Conducta Cali fi cación Reglamento General de Infracciones y Sanciones1 (en adelante, RGIS)Literal a) del artículo 7Haber remitido información incompleta respecto de los Formatos N° 8, N° 9, N° 10 y N° 22 correspondientes al Trimestre I, en el marco del Requerimiento de Información Anual del año 2020 (en adelante, RIA 2020). Grave haber remitido información incompleta respecto de los Formatos N° 8, N° 9, N° 10 y N° 22 correspondientes al Trimestre II, en el marco del RIA 2020.Grave No haber entregado información respecto de los Formatos N° 8, N° 9 y N° 10 correspondientes al Trimestre III, en el marco del RIA 2020.Grave Haber remitido información incompleta respecto de los Formatos N° 8, N° 9, N° 10 y N° 22 correspondientes al Trimestre IV, en el marco del RIA 2020.Grave Haber remitido información incompleta respecto del Formato N° 23 correspondiente al Semestre I, en el marco del RIA 2020.Grave Haber remitido información incompleta respecto del Formato N° 23, así como no haber entregado información respecto del Formato N° 14, correspondientes al Semestre II, en el marco del RIA 2020.Grave I.2. A través de la Resolución N° 348-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 3 de octubre de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma Incumplida Conducta Multa RGISLiteral a) del artículo 7 Haber remitido información incompleta respecto de los Formatos N° 8, N° 9, N° 10 y N° 22 correspondientes al Trimestre I, en el marco del RIA 2020. 113,2 UIT haber remitido información incompleta respecto de los Formatos N° 8, N° 9, N° 10 y N° 22 correspondientes al Trimestre II, en el marco del RIA 2020.113,2 UIT No haber entregado información respecto de los Formatos N° 8, N° 9 y N° 10 correspondientes al Trimestre III, en el marco del RIA 2020.113,2 UITNorma Incumplida Conducta Multa Haber remitido información incompleta respecto de los Formatos N° 8, N° 9, N° 10 y N° 22 correspondientes al Trimestre IV, en el marco del RIA 2020.113,2 UIT Haber remitido información incompleta respecto del Formato N° 23 correspondiente al Semestre I, en el marco del RIA 2020.113,2 UIT Haber remitido información incompleta respecto del Formato N° 23, así como no haber entregado información respecto del Formato N° 14, correspondientes al Semestre II, en el marco del RIA 2020.113,2 UIT I.3. El 24 de octubre de 2023, mediante carta N° TDP- 4389-AG-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración solicitando, a su vez, una audiencia de informe oral. I.4. Mediante Resolución N° 372-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 31 de octubre de 2023, la Primera Instancia dispuso encauzar de o fi cio dicho recurso, a fi n de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración. I.5. Mediante Memorando N° 410-GG/2023 del 31 de octubre de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el recurso interpuesto por TELEFÓNICA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNConforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, de la revisión de la Resolución N° 348-2023- GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad veri fi cando la proporcionalidad entre: a) el fi n de la norma y el fi n de la decisión a emitir; b) los medios que escoge la decisión para cumplir la norma; y, c) las circunstancias de hecho que dan causa a la decisión y las medidas o el fi n que el acto dispone. Dicha evaluación es compartida por este Consejo Directivo veri fi cándose, además, que la Primera Instancia realizó el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resulta ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados. Por su parte, con relación a la posibilidad de imponer una Medida Correctiva en el presente caso, resulta importante señalar que -en la resolución impugnada- la Primera Instancia realizó dicha evaluación: “Respecto a la imposición de Medidas Correctivas -regulada en el artículo 23 del RGIS- cabe indicar que dicha facultad se utilizará según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto; es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el