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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2024 (06/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / desagregada la información contenida en la Tabla N° 7, esto es, los números de IMEI imputados, la empresa operadora reportante, el año y mes evaluado, la fecha y hora de bloqueo, fecha y hora de llamada de voz, fecha y hora de acceso a datos y servicio móvil usado. Cabe indicar que, el indicado Anexo N° 1 incluye números de IMEI y de líneas que pueden repetirse en atención a que el incumplimiento se pudo veri fi car en más de 1 mes, razón por la cual dicho anexo contiene un total de 31 301 registros IMEI. Por su parte, la Tabla N° 9 de dicho informe muestra la cantidad de IMEI reportados por TELEFÓNICA como sustraídos o perdidos en la Base de Datos SPR que no se encontraban en su EIR, advirtiéndose que, un total de 79 957 IMEI únicos no fueron ingresados en el EIR de la indicada empresa operadora a pesar de estar reportados como bloqueados. Así, el Anexo N° 2 del Informe de Supervisión N° 332-DFI/SDF/2022 muestra de manera desagregada la información contenida en la Tabla N° 9, esto es, los números de IMEI imputados, la empresa operadora reportante, el año y mes evaluado, así como la fecha y hora de bloqueo. Cabe indicar que, el indicado Anexo N° 2 incluye números de IMEI que pueden repetirse en atención a que el incumplimiento se pudo veri fi car en más de 1 mes, razón por la cual dicho anexo contiene un total de 79 962 registros IMEI. Considerando lo antes expuesto, para el período comprendido entre el 1 de abril del 2020 al 31 de diciembre del año 2021, este Organismo veri fi có que un total de 108 025 IMEI únicos (suma de las Tablas N° 7 y N° 9 del Informe de Supervisión N° 332-DFI/SDF/2022) no habían sido bloqueados por TELEFÓNICA al permitir que se vinculen a servicios móviles y cursen trá fi co y/o no fueran ingresados en su EIR, a pesar de que dichos IMEI provenían de reportes de sustracción o perdida de sus propios abonados, incumpliendo, de esta manera, lo previsto en el artículo 126 del TUO de las Condiciones de Uso, lo cual fue comunicado a dicha empresa operadora mediante la carta de imputación de cargos N° 2655-DFI/2022 y, a la vez, sancionado mediante la Resolución N° 242-2023-GG/OSIPTEL. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que no se ha con fi gurado alguna vulneración al derecho de defensa de TELEFÓNICA, en la medida que la imputación de cargos y, por tanto, la resolución de sanción ha sido congruente con los actuados del Expediente de Supervisión vinculado al presente PAS, en la medida que no existe algún defecto en dicha imputación, en tanto la misma se sustentó en el número de IMEI únicos sobre los cuales se veri fi có la comisión de la infracción y no en base a la totalidad de registros, conforme se detalló anteriormente. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la empresa operadora, el citado informe de supervisión detalla en su numeral 3.1 las fuentes de información a efectos de su análisis (Base de datos SPR, listas de vinculación e información del EIR) siendo que, en el numeral 3.3.2 describe la metodología empleada a efectos de veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del TUO de las Condiciones de Uso. Por lo tanto, en la medida que la imputación de cargos del presente fue precisa y clara respecto a las conductas constitutivas de infracción, corresponde desestimar los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo de su Recurso de Apelación. 3.2. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria La Primera Instancia indicó lo siguiente en la resolución impugnada: “En esa línea, en relación al artículo 133° del TUO de las Condiciones de Uso, la conducta cesa cuando la empresa operadora efectúa la inclusión de los IMEI referidos en la Base de Datos SPR respecto de reportes de bloqueo por sustracción o pérdida, realizados por abonados o usuarios de otras empresas operadoras , incluyendo información de otros países y que no habrían presentado reporte de recuperación de manera previa.Sobre el particular, conforme a lo analizado en el cuadro del MEMORANDO 1419, las acciones de ingreso al EIR de TELEFONICA informada a través de su Recurso de Reconsideración para el caso de los IMEI 35508910XXXXXXX y 35553111XXXXXX , objeto de análisis, corresponden a un último ingreso al EIR (agosto de 2023), debido a que existe un nuevo reporte entregado al OSIPTEL como sustraído o perdido mediante el intercambio de información originado por otras empresas operadoras el 1 de agosto de 2023, a partir del cual TELEFÓNICA acreditó que ingresó los IMEI en su EIR en dicha fecha. Cabe precisar que, la imputación realizada a los referidos IMEI en el Informe de Supervisión, corresponde al periodo 1 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2021, respecto de los cuales se veri fi có que no fueron incluidos en el EIR en el mes correspondiente. Asimismo, conforme re fi ere la DFI, dichos IMEI no se encontraban como pendientes de ingreso en el EIR, detallados en el Anexo 9 del Informe de Fiscalización. (…)”(subrayado agregado) En esa línea, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, si bien se veri fi có el cese de la conducta infractora respecto del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 del TUO de las Condiciones de Uso respecto de 2 casos, ello se dio el 1 de agosto de 2023, esto es, de manera posterior al inicio del presente PAS (10 de noviembre de 2022). Adicionalmente a ello, conforme lo ha señalado el Consejo Directivo en la Resolución N° 29-2019-CD/OSIPTEL, para que se con fi gure la subsanación voluntaria, el cese de la conducta infractora y la reversión de efectos de la misma, deben ocurrir con anterioridad al inicio del PAS y respecto a la totalidad de casos imputados, lo cual no sucede en el presente procedimiento. Por todo lo expuesto, al no corresponder la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, se desestima el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. Finalmente, resulta importante indicar que, la empresa operadora no formuló alegaciones relacionadas al incumplimiento del artículo 7 del RGIS. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 352-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 964/23, de fecha 14 de diciembre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 324-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 352-OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 352-OAJ/2023 y las Resoluciones Nº 242-2023-GG/OSIPTEL y N° 324-2023-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos.