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24 NORMAS LEGALES Sábado 6 de enero de 2024 El Peruano / efectuadas para restablecer el servicio, en la medida que no acreditan, a manera de ejemplo, si se activaron los mecanismos de protección y las actuaciones realizadas para el restablecimiento del servicio. Sin perjuicio de lo antes indicado, corresponde señalar que no es la primera vez que esta empresa operadora es sancionada por eventos críticos en los cuales se determinó su responsabilidad 14 (desde el primer semestre del año 2017) siendo que, a la fecha, resulta razonable que TELEFÓNICA haya adoptado las medidas idóneas tendientes a evitar el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8 del Reglamento de Calidad, lo cual no se ha veri fi cado en el presente caso. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 390-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 965/23, de fecha 19 de diciembre de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 326-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 390-OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 390-OAJ/2023 y las Resoluciones 235-2023-GG/OSIPTEL y N° 326-2023-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURÍ Presidente Ejecutivo (E) 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/ OSIPTEL. 2 Registrados bajo los tickets N° 202114390.2, N° 202115417.2, N° 202117908.2, N° 202118552.2 y N° 202121938.2. 3 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 5 Esta disposición se encuentra recogida actualmente en el artículo 36 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL. 6 Aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL 7 “Artículo 8°.- Indicador Disponibilidad de Servicio 8.2 Evento crítico: el OSIPTEL cali fi cará como evento crítico a toda interrupción masiva del servicio que cumpla la siguiente condición, según sea el caso: (i) Cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) minutos en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao; (ii) cuando el tiempo ponderado afectado sea mayor a ciento ochenta (180) minutos en cualquiera de los demás departamentos del país.” (Subrayado agregado)8 “ANEXO N° 13 PROCEDIMIENTO PARA LA MEDICIÓN, CÁLCULO, REPORTE Y EVALUACIÓN DEL INDICADOR DE DISPONIBILIDAD DE SERVICIO (…) 5. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL EVENTO CRÍTICO Se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de una interrupción, cuando esta se debe a: (i) Caso Fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control. (ii) Mantenimiento preventivo o mejora tecnológica. (iii) Mantenimiento correctivo de Emergencia. Eventos Acreditación Fenómenos naturales: terremotos, inundaciones, huaycos, tsunami Podrán ser acreditados con recortes periodísticos o reporte de entidad estatal especializada. Salvo que se traten de hechos notorios. Atentados, actos de vandalismo, hurto o roboPodrán ser acreditados con la constatación policial o la constatación del supervisor del OSIPTEL Falla de suministro eléctrico comercialPodrán ser acreditados con el reporte a la empresa eléctrica o informe de respuesta de la empresa eléctrica Interferencia radioeléctricaPodrán ser acreditados con el informe o reporte del MTC Disposición o mandato administrativoPodrán ser acreditados con documentos que incluyan la disposición o mandato administrativo Trabajos de mantenimiento comunicados al OSIPEL de acuerdo a la normativa vigentePodrán ser acreditados con la comunicación o publicación correspondiente Sin perjuicio de ello, en dichos eventos, la empresa operadora podrá remitir otros medios probatorios contemplados en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. OSIPTEL evaluará que la empresa operadora, en todos los casos, haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. (…).” (subrayado agregado) 9 ÍTEM INFRACCIÓN SANCIÓN 18En caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Anexo 13.Grave 10 Ver páginas 6 y 7 de la resolución impugnada. 11 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 12 Al respecto, DE PALMA DEL TESO, Ángeles (“El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador”. Tecnos, 1996. P. 142), sostiene lo siguiente: “El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia”. 13 Conforme a lo señalado por la DFI, este tipo de documentación permite acreditar que la interrupción se debió a un “daño/vandalismo” ocasionado en la red de la empresa, debido a que a través de dicho documento la autoridad policial competente veri fi có in situ lo ocurrido; por lo que, dicha documentación permite acreditar la causa de la interrupción. 14 Por un total de 7 períodos de supervisión anteriores al período del presente PAS, conforme al Cuadro N° 4 de la Resolución N° 235-2023-GG/OSIPTEL. 2250185-1 Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. c ontra la Resolución N° 348-2023-GG/ OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00354-2023-CD/OSIPTEL Lima, 29 de diciembre de 2023