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72 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / en 2022, el volumen de las importaciones del producto chino objeto de investigación (12 763 miles de pares) también fue superior (7.1%) al volumen de importaciones promedio (11 922 miles de pares) registrado en los años previos (2019, 2020 y 2021) comprendidos en el período de análisis. - En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis, los principales indicadores económicos y fi nancieros de la RPN mostraron un comportamiento desfavorable durante el período antes indicado. Ello, en un contexto en que el tamaño del mercado interno registró un incremento (7.8%) y que las importaciones originarias de China incrementaron su participación de mercado en 3.8 puntos porcentuales (al pasar de 87.5% en 2019 a 91.2% en 2022), consolidándose como el principal abastecedor del mercado peruano de zapatillas con la parte superior de material textil (91.1%). Asimismo, de acuerdo a un análisis objetivo de las pruebas recopiladas durante el procedimiento de investigación, se han encontrado elementos que permiten concluir la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil objeto de dumping y el deterioro observado en la situación económica de la RPN. Así, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping 11, se han evaluado otros factores que podrían haber in fl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2019 – diciembre de 2022), tales como, las importaciones del producto objeto de investigación originarias de terceros países, las exportaciones efectuadas por la RPN, la evolución de la demanda interna del producto objeto de investigación, la evolución del tipo de cambio, la evolución de la tasa arancelaria, el costo del fl ete de importación del producto objeto de investigación, la evolución del precio de la materia prima utilizada para fabricar zapatillas con la parte superior de material textil, la informalidad en el sector de producción de calzado y los cambios en las preferencias de los consumidores. Sin embargo, conforme se desarrolla en el Informe, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping de fi nitivas sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China, por un periodo de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, así como en el artículo 48 del Reglamento Antidumping. Ello, a fi n de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de dumping determinado en este procedimiento bajo la forma de un derecho especí fi co, considerándose precios tope de importación, a fi n de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope (y, por tanto, no compitan con el producto nacional) no se encuentren sujetos al pago de los derechos antidumping. En tal sentido, corresponde que los derechos antidumping de fi nitivos sean aplicados conforme se muestra en el siguiente cuadro: Derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos 12 ( En US$ por par) EmpresaDerecho antidumping (en US$ por par)Precio tope (en US$ por par) Hefei 2.10 8.29Xiamen 1.43 Los demás productores y/o exportadores2.10 Fuente: SUNAT, Hefei, Xiamen Elaboración: ST-CDB/INDECOPI El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 28 de junio de 2024; SE RESUELVE: Artículo 1° .- Desestimar los cuestionamientos formulados por Supermercados Peruanos S.A., Tiendas Peruanas S.A., Adidas Perú S.A.C. y Empresas Comerciales S.A., contra la Resolución Nº 053-2023/CDB- INDECOPI, que dispuso el inicio de o fi cio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil, originarias de la República Popular China. Artículo 2°.- Imponer derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China, por un periodo de cinco (5) años, según el siguiente detalle: Derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos (En US$ por par) EmpresaDerecho antidumping (en US$ por par)Precio tope (en US$ por par)* Hefei Justgood Import and Export Co., Ltd.2.10 8.29 Xiamen C&D Light Industry Co., Ltd.1.43 Los demás productores y/o exportadores2.10 * Las importaciones que registren precios FOB superiores a este precio tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping. Artículo 3°.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación. Artículo 4° .- Noti fi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 061-2024/CDB- INDECOPI, a las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 5°.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- Publicar el Informe N° 061-2024/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https:// www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder. MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO Presidente