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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2024 (14/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / importaciones, al haberse veri fi cado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. De acuerdo a un examen objetivo basado en pruebas positivas, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de la República Popular China, durante el periodo de análisis fi jado en el procedimiento (enero – diciembre de 2022). Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones del citado producto objeto de dumping, tantos en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y la producción de la rama de producción nacional (RPN), incidió negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en el desempeño de la misma, pues los principales indicadores económicos y fi nancieros de esta última mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2019 – diciembre de 2022), no habiéndose identi fi cado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo. Visto, el Expediente N° 019-2023/CDB; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 053-2023/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 29 de junio de 2023, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión ) dispuso el inicio de o fi cio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil 1, originarias de la República Popular China (en adelante, China ), al amparo de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping ). De manera adicional, en la Resolución N° 053- 2023/CDB-INDECOPI antes mencionada se estableció que, para los fi nes del procedimiento de investigación, se tendría en consideración el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2022 para la determinación de la existencia del dumping; mientras que, para la determinación de la existencia de daño importante y de relación causal, se tomaría en consideración el periodo comprendido entre enero de 2019 y diciembre de 2022. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China, así como a los productores y a los importadores nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 036-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping ). Las empresas exportadoras chinas Xiamen C&D Light Industry Co., Ltd. (en adelante, Xiamen ) y Hefei Justgood Import and Export Co., Ltd. (en adelante, Hefei ), comparecieron ante la Comisión y cumplieron con remitir absuelto el “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” . En el curso del procedimiento de investigación, las empresas importadoras Supermercados Peruanos S.A. (en adelante, Supermercados Peruanos ), Tiendas Peruanas S.A. (en adelante, Tiendas Peruanas ), Adidas Perú S.A.C. (en adelante, Adidas ) y Empresas Comerciales S.A. (en adelante, Empresas Comerciales ) formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución N° 053-2023/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio de la presente investigación. El 30 de octubre de 2023 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.El 08 de abril de 2024, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping. El 31 de mayo de 2024 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa fi nal del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. El 03 y el 10 de junio de 2024, Adidas, Tiendas Peruanas, Supermercados Peruanos, Hefei y Empresas Comerciales, presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia antes indicada. II. ANÁLISIS En el Informe N° 061-2024/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe ) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de zapatillas con la parte superior de material textil originarias de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping. De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente pueden imponerse derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya veri fi cado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN ) y se haya determinado, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de prácticas de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de prácticas de dumping y el daño ocasionado a dicha rama. Según el análisis efectuado en el Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En tal sentido, durante la investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Considerando lo anterior, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por algunas partes interesadas 2 contra la Resolución Nº 053-2023/CDB- INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha veri fi cado que las zapatillas con la parte superior de material textil de origen nacional y aquellas importadas de China constituyen productos similares en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasi fi can bajo las mismas subpartidas arancelarias. Conforme se desarrolla en el Informe, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de las zapatillas con la parte superior de material textil de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del producto objeto de investigación durante el periodo de análisis. En el caso de Xiamen y Hefei, empresas exportadoras chinas que han comparecido en la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 28.3% y 50.3%, respectivamente. En el caso de las demás empresas chinas que no han participado en la investigación se ha establecido un margen de dumping residual de 50.3%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas. De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de daño importante, se ha