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66 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / hacia el servidor ubicado en el NAP Perú (Servidor “N”) o IXP Internacional (Servidor “I”), las cuales igualan o superan las noventa y seis (96) mediciones válidas de acuerdo a las consideraciones tomadas y que se indican en el Instructivo Técnico, tanto para la velocidad de bajada (DL) como para la velocidad de subida (UL); motivo por el cual la probabilidad de detección es alta. iii. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio está contemplado también en los literales a) y b) del artículo 30 de la LDFF, referidos a la naturaleza y gravedad de la infracción y el daño causado por la conducta infractora. Por otro lado, este criterio de graduación también hace referencia a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, referido en el TUO de la LPAG. Al respecto, TELEFÓNICA ha incurrido en la comisión de cuatro (4) infracciones tipi fi cadas en el ítem 12 del Anexo N° 2 del REGLAMENTO, de las cuales tres (3) infracciones han sido cali fi cadas - cada una - como leve, y una (1) infracción ha sido cali fi cada como grave 40. En ese sentido, de acuerdo a la escala de multas establecida en el artículo 25° de la LDFF, la referida empresa es susceptible de ser sancionada con una multa de entre 51 y 150 UIT para un centro poblado 41; y una multa equivalente entre media 0,5 UIT y 50 UIT, para cada uno de los tres centros poblados 42 . Asimismo, debemos señalar que las infracciones cometidas por TELEFÓNICA, afectaron el derecho de los usuarios a recibir un servicio de acceso a Internet fi jo que cumpla con los estándares mínimos establecidos en el REGLAMENTO, durante el segundo semestre de 2022. Además, debe considerar que la velocidad de bajada y subida del servicio, es un atributo esencial que los usuarios toman en consideración para efectuar sus decisiones de contratación. iv. Perjuicio económico causado:Tanto este criterio como el anterior hacen referencia al criterio referido al daño causado señalado en la LDFF. Considerando que el daño causado puede ser económico o no económico, el perjuicio económico alude al primero, en tanto que la gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido re fi ere al segundo. En este apartado, se analiza en consecuencia el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, únicamente. Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado por los incumplimientos detectados, ello no signi fi ca que este no se haya producido, teniendo en cuenta que los usuarios de los centros poblados de Caleta Cruz, El Porvenir, Piura y Moyobamba pese a haber contratado y pagado por el servicio de acceso a internet fi jo, contaron con una velocidad que no se ajustó a los estándares mínimos establecidos en el REGLAMENTO. Cabe señalar que dicho servicio es una herramienta fundamental en el desarrollo socioeconómico de la población.v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En el presente caso, no se ha con fi gurado la fi gura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción:En el presente caso, conforme con lo evaluado a lo largo de la presente Resolución, TELEFÓNICA incumplió el valor objetivo del indicador CVM para la velocidad de bajada y de subida del servicio de acceso a internet fi jo en las tecnologías FTTH, HFC y XDSL en los centros poblados El Porvenir, Piura, Moyobamba y Caleta Cruz, durante el segundo semestre del año 2022, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1 del artículo 6° del REGLAMENTO; por lo que, incurrió en la infracción tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 2 del mencionado reglamento, en cada uno de los centros poblados. Asimismo, cabe indicar que la referida empresa, en sus Descargos, señaló que a partir de del análisis de razonabilidad, resultaría más prudente la aplicación de la eximente de responsabilidad por la subsanación voluntaria de la conducta imputada. No obstante, no ha acreditado la existencia de algún eximente de responsabilidad; por lo que, la gestión de los aspectos técnicos se encontraba dentro de la esfera de control de la empresa operadora, tal como se ha evaluado en el numeral 2), numeral II) del presente pronunciamiento. En el presente caso no se advierte una conducta diligente respecto a las cuatro infracciones imputadas en el presente PAS, toda vez que a pesar que TELEFÓNICA conocía la obligación dispuesta en el numeral 6.1.1 del artículo 6 del REGLAMENTO, se veri fi có incumplimientos del indicador CVM durante el segundo semestre de 2022, siendo que se vieron afectados los usuarios de los centros poblados de El Porvenir, Piura, Moyobamba y Caleta Cruz, al contar con un servicio de acceso a internet fi jo que no se ajustaba a las condiciones que contrataron, en concordancia con lo dispuesto en el REGLAMENTO para el indicador CVM. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones; sin embargo, TELEFÓNICA no ha actuado con la debida diligencia, al no adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos del indicador de calidad CVM. Por lo tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, y luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito”, y “probabilidad de detección de la infracción”), esta Instancia considera que corresponde SANCIONAR a TELEFÓNICA con las siguientes multas: Cuadro N° 4: Multas a imponer N° CENTRO POBLADOINDICADOR CVM (Segundo semestre 2022) CALIFICACIÓN MULTA (UIT)TECNOLOGÍA FTTHTECNOLOGÍA HFCTECNOLOGÍA XDSL DL UL DL UL DL UL 1El Porvenir (La Libertad)---NO CUMPLELEVE 10 2 Piura (Piura) - -NO CUMPLELEVE 10 3Moyobamba (San Martín)-NO CUMPLE-- GRAVE 40,3 4 Caleta Cruz (Tumbes) ----NO CUMPLENO CUMPLELEVE 10 Fuente: Cálculo de Multa