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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2024 (14/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Domingo 14 de julio de 2024 El Peruano / En cuanto a la aplicación del Principio de Razonabilidad —en el marco de los procedimientos administrativos— está establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Al mismo tiempo, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula dicho principio en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción. Así, con la fi nalidad de determinar la medida pertinente a adoptar, la decisión a tomarse debe cumplir los parámetros del test de razonabilidad, que conlleva la observancia de sus tres dimensiones: adecuación, necesidad y proporcionalidad. Así, tenemos: Respecto al juicio de adecuación , es pertinente indicar que la imposición por parte de la administración de una sanción administrativa, que consiste en una reacción frente a la comisión de un ilícito o de una infracción por el administrado. En efecto, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en delante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. En este caso en particular, considerando la importancia de que las empresas operadoras presten el servicio conforme a los establecido en el REGLAMENTO, en cumplimiento de sus obligaciones; se considera adecuada la imposición las sanciones por la comisión de las infracciones, más aún si, como en el presente caso, dichas medidas se orientan a proteger el derecho de los usuarios a recibir un servicio de acceso a Internet fi jo que cumpla con los estándares mínimos establecidos en el mencionado reglamento. En relación al juicio de necesidad , debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. En este caso, la fi nalidad perseguida con el inicio del presente PAS consiste en que TELEFÓNICA asuma un comportamiento diligente, frente a medidas destinadas a evitar mayores afectaciones con los incumplimientos detectados, buscando garantizar la debida disuasión de la conducta analizada y el ajuste de la misma por parte de la empresa operadora. Sobre la adopción de otras medidas, esta Instancia analizará cada una de las posibles medidas establecidas en la normativa vigente 26:- En cuanto a las Alertas Preventivas, recogida en el artículo 3027 del Reglamento de Fiscalización, faculta al órgano competente realizar actividades de fi scalización y emitir Alertas Preventivas con la fi nalidad de que la entidad fi scalizada informe al OSIPTEL las acciones que adoptará para mejorar su gestión y, así, reducir riesgos de incumplimiento de la obligación fi scalizada. No obstante, la mencionada medida se aplica de manera discrecional teniendo en cuenta las características de cada caso en concreto. Es así como, en este caso, el Órgano Fiscalizador decidió continuar con la actividad de fi scalización en el uso irrestricto de su facultad discrecional, considerando más adecuado continuar con el PAS, al advertirse que el incumplimiento del numeral 6.1.1) del artículo 6° del REGLAMENTO conlleva a conculcar derechos de los usuarios del servicio público, a efectos de acceder al servicio de acceso a internet fi jo con estándares mínimos de calidad, los cuales deben ser cumplidos por parte de la empresa operadora. Además, es menester tener en cuenta que se espera que la empresa operadora adopte las medidas apropiadas y previsibles para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles (entre ellas, las disposiciones referidas a los indicadores de calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones); salvo razones justi fi cadas, y se encuentren fuera de su control. - Respecto de la imposición de Medidas Correctivas defi nidas en el artículo 23 28 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS)29, cabe precisar que la misma es una potestad de la entidad y su aplicación dependerá de la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso; es decir, la elección de dichas medidas no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. En este punto, es importante considerar que la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, que modi fi có el RGIS 30, sugiere que la medida correctiva se puede aplicar en el caso de infracciones administrativas de reducido bene fi cio ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y en la que no se han presentado factores agravantes. En cuanto a las imputaciones por la infracción tipifi cada en el ítem 12 del Anexo 2 del REGLAMENTO, corresponde indicar que, de los actuados se desprende una conducta poco diligente por parte de TELEFÓNICA, toda vez que, los incumplimientos cometidos incumben una afectación directa a los usuarios, puesto que estos perciben de primera mano la calidad del servicio de acceso a Internet fi jo, siendo uno de los atributos esenciales del mismo la velocidad de navegación contratada. En efecto, cabe resaltar que los incumplimientos detectados afectaron directamente el derecho de los abonados y/o usuarios, debido a que la empresa operadora no cumplió con su deber de garantizar los estándares mínimos de calidad, en aplicación especí fi ca del indicador CVM, en los centros poblados El Porvenir, Piura, Moyobamba y Caleta Cruz. Asimismo, es preciso mencionar que no es la primera vez que TELEFÓNICA incurre en las infracciones detectadas en el presente PAS, tal como se puede apreciar a continuación: Cuadro N° 3: Sanciones impuestas a TELEFÓNICA con anterioridad al presente PAS N° ExpedienteConducta infractoraPeriodo de EvaluaciónTipifi cación ResolucionesFecha de notifi cación Resolución CDMonto Multa (UIT) 24-2019-GG- GSF/PASIncumplir el VO del indicador de calidad CVM (velocidad de subida y bajada), en los centros poblados de Chachapoyas (Amazonas), La Merced y Sicaya (Junín).Segundo semestre del 2017Ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento165-2020-GG 021-2022-CD9/02/2022 153 UIT