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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / distribuidor facture los peajes SST-SCT de los Retiros No Declarados (RND) de los Usuarios Libres conectados a la red de transmisión o a su red de distribución. Que, adicionalmente Ensa solicita lo siguiente: 1) Publicar e incluir la metodología de resultados del Anexo “Diferencia en montos de transferencia” como parte del cuerpo del informe técnico y cumplir con la notifi cación de resultados según el literal f) del numeral 6.2 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”); 2) Veri fi car la información del módulo SILIPEST de Osinergmin por Peaje SST/SCT. 3) Integrar acciones de fi scalización ante el incumplimiento del Anexo “Diferencia en montos de transferencia”; 3.1 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN 052 PARA ESTABLECER QUE EL DISTRIBUIDOR SEA QUIEN FACTURE LOS PEAJES DE LOS RETIROS NO DECLARADOS 3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, las recurrentes señalan que: i) el marco regulatorio del Mercado Mayorista de Electricidad (MME) no comprende la actividad de transmisión de los SST y SCT; ii) no hay normativa que asigne un cobro/pago de peajes del SST/SCT a los Participantes del MME en razón de que no tienen un contrato de suministro; iii) los retiros en el MME no contemplan la fi gura de RND, en tanto no son acordes con las de fi niciones del Glosario de Términos y Abreviaturas del COES; y, iv) se incrementa el riesgo de morosidad e incobrabilidad para los diferentes titulares de transmisión, pese a que estos no tienen responsabilidad; Que, Ensa e Hidrandina indican que Osinergmin no está efectuando una aplicación integral de la regulación del MME, pues si bien los agentes que incurren en RND están obligados al pago de peajes SST y SCT, la cadena de pagos están siendo afectada y no tienen sustento normativo; Que, las recurrentes agregan que, en virtud del principio de e fi ciencia, se aplique lo establecido en la cadena de pagos del Gran Usuario Sociedad Minera Cerro Verde (“Cerro Verde”) para no aumentar el riesgo de morosidad; además, no existe ninguna razón para que se regule distinto para los RND respecto de los retiros de Cerro Verde; de ese modo, debe ser el distribuidor quien recaude los peajes SST y SCT; Que, Hidrandina y Electrocentro mencionan que, su recurso se fundamenta en los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, e fi ciencia y efi cacia. Luz del Sur añade la vulneración del principio de predictibilidad o con fi anza legítima y que al inobservarse los principios y los requisitos de validez del acto administrativo del TUO de la LPAG, habría una causal de nulidad. 3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, la aplicación efectuada por Osinergmin en la Resolución 052 (artículo 8), no parte de la literalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM (“Reglamento MME”). En ningún extremo de los documentos de sustento de la decisión del Regulador se re fi ere a la existencia de un mandato expreso y especí fi co, lo cual, de modo alguno signi fi ca la vulneración al principio de legalidad; Que, el principio de legalidad contenido en el TUO de la LPAG, prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas. Así, Osinergmin ha reconocido la de fi ciencia de fuentes para el caso concreto, por lo que expresamente señaló en su Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), que adoptó como decisión “la más coherente y aquella que resulta en concordancia con el Reglamento del MME [Mercado Mayorista de Electricidad] y el Reglamento de Usuarios Libres aprobado con Decreto Supremo N° 022- 2009-EM”; Que, en el artículo VIII del Título Preliminar el TUO de la LPAG se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad; Que en ese orden, la necesidad de resolver el asunto a cargo de Osinergmin, se origina en el propio objetivo del procedimiento de liquidación, por cuanto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), se establece que: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”; Que, a su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes; Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. De fi nidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen de estos consumos (RND) de acuerdo a lo informado el COES -, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación; Que, no hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios; Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo; Que, de ello, en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada.”; Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual, se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales, resultando razonable y proporcional, agregar en la labor que ya efectúan por mandato normativo, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro; Que, Osinergmin no está otorgándole una cualidad de Participante o de Integrante del COES a los usuarios con consumos no autorizados, únicamente reconoce en ellos, su deber normativo de pagar los cargos tarifarios por su consumo. Esta obligación no es diferente del que realiza un consumo autorizado; Que, la otra alternativa de facturación podría haber recaído en el transmisor / distribuidor (titular de las redes), no obstante, según se señaló en el Informe N°