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85 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), “no es la primera opción autorizada por el marco normativo vigente, la facturación directa del transmisor [distribuidor] al usuario libre”; ello a partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres, el cual, como regla general no los faculta. No existe distinción expresa sobre la aplicación de dicha disposición únicamente para cuando existen contratos. Sólo se ha previsto dos excepciones, para contratos anteriores y los que se celebren a razón del artículo 27.2.c de la Ley N° 28832; Que, se alega que, con la regla asumida por Osinergmin, se generan problemas de facturación y de atención al cliente. No obstante, no se desarrolla cómo su alternativa soluciona tales problemas, es decir: i) El desfase en la emisión de los informes del COES que contenga los RND, no varía cambiando de responsable de la facturación; ii) La morosidad o incobrabilidad, que pertenece a la esfera de responsabilidad del cliente, no varía dependiendo del agente que facture, siendo que éste cuenta con mecanismos legales para la gestión de cobranza de ser el caso; iii) Los problemas de atención al cliente, noti fi caciones o modi fi caciones de facturación, ocurren al margen de quien emita la factura. Al Generador no le es ajena la actividad comercial de interactuar con los clientes y con la información disponible son trazables los montos a facturar; iv) El corte del servicio para los RND tiene su sustento normativo en el artículo 9.3 del Reglamento del MME, y surge a partir de la disposición del COES a los titulares de las redes para que efectúen la respectiva desconexión, lo cual también es independiente del agente que factura; y v) La eventual e fi ciencia para retirar un intermediario en la relación, titular de redes y usuario, requiere de la inaplicación de una regla reglamentaria, que Osinergmin no puede realizar en función de lo analizado; Que, la presunta coincidencia de los diferentes tipos de agentes sobre el caso, no representa fuerza vinculante para in fl uir en las decisiones autónomas de Osinergmin, independientemente de que, en realidad no es tal la coincidencia, toda vez que, si bien buscan se les garantice su pago, los transmisores han manifestado su postura en contra de facturar directamente a los usuarios, y no todos los generadores ni todos los distribuidores del mercado han impugnado con el fi n de la asignación de la facturación recaiga en los transmisores/distribuidores; Que, el punto de encuentro es la existencia masiva de retiros no declarados por la resolución de contratos de suministro de clientes libres con los generadores, ante la subida de los costos marginales en el año 2023. Ello representa una situación que se aparta del desenvolvimiento normal del mercado, aspecto que no ha sido ocasionado por ninguna decisión del Regulador; Que, no se trata de un cambio de criterio, toda vez que, previo a este año, en ningún caso, el Regulador hizo un análisis en donde se resolviera concretamente que los RND no formarían parte de la liquidación. Incluso, si hubiera sido un cambio de criterio, éste se encuentra habilitado por lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG; por tanto, no se presenta afectación al principio de predictibilidad; Que, con relación al caso de Sociedad Minera Cerro Verde que pagaría los peajes SST y SCT en función de un retiro autorizado en el MME a la distribuidora SEAL, es oportuno señalar que la diferencia no sólo radica en la califi cación del tipo de retiro, sino a la manifestación ante las autoridades competentes por parte de este Usuario, según le consta a este Organismo sobre su intención de pago desde el año 2020 (Cartas N° GL-307-2020, GL- 103-2021, GL-1077-2022, GL-427-2023) y su solicitud expresa en la etapa de comentarios de ser incluido en la liquidación anual del presente año; ante lo cual el área técnica en el Informe N° 216-2024-GRT que integra la Resolución 052, analizó el caso concreto y aceptó dicho comentario asignando su pago al Área de Demanda 9. Para los RND no se trata de usuarios que solicitan al Regulador pagar los peajes SST y SCT, sino de asignar un responsable de perseguir dicho cobro;Que, asimismo, conforme se estableció en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052) donde se señala que, “en virtud del principio de verdad material se considera en la liquidación anual aquellas facturaciones que sean reportadas a Osinergmin, como ingresos de las titulares de transmisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta para evitar cualquier duplicidad”; debe notarse que existe similitud en el hecho de haber considerado las facturaciones efectuadas incluso por los distribuidores en función de los RND (independientemente de las acciones que hubiere lugar); así como autorizar el pago solicitado por SMCV; debido a que la fi nalidad de la liquidación es incorporar lo que correspondió facturar. Sin perjuicio de ello, Osinergmin como parte del proceso en curso, asignará la recaudación del pago de SMCV a otro tipo de agente, distinto al distribuidor SEAL, a fi n de sujetarse a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres; Que, en conclusión, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, al de verdad material, al de predictibilidad, al de razonabilidad, al de neutralidad, sometiéndose al derecho y sustentando sus decisiones, por lo que no se incurriría en ninguna causal de nulidad; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 3.2 PUBLICAR E INCLUIR LA METODOLOGÍA DEL ANEXO DIFERENCIA EN EL INFORME TÉCNICO Y NOTIFICAR LOS RESULTADOS 3.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, según Ensa, el archivo “Anexo Diferencia en montos de Transferencia” carece de transparencia en tanto su única sustentación es un cuadro archivo Excel, el cual no visibiliza la metodología para llegar al resultado de la liquidación y de las transferencias y no forma parte del informe técnico, donde debe constar la noti fi cación del resultado de las diferencias entre lo facturado por los titulares y el ingreso mensual que correspondió facturar; Que, re fi ere que en la elaboración del Anexo “Diferencia en montos de Transferencia”, se ha inobservado el literal f) del numeral 6.2 del Procedimiento de Liquidación, toda vez que Osinergmin se encuentra obligado a noti fi car el resultado de la liquidación, conforme dicha norma lo prevé, y no hacerlo contraviene el principio de legalidad. 3.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, desde el año 2011, el archivo relacionado con las transferencias se publica en documento Excel conjuntamente con los informes que sustentan las resoluciones que establecen el Cargo Único de Liquidación como consecuencia de la liquidación anual. Durante este tiempo, los agentes involucrados han emitido opiniones y sugerencias, así como recursos de reconsideración acerca de los resultados y metodología utilizada para el cálculo del Anexo de Diferencias por Transferencias. Incluso, en el año 2022, como consecuencia de opiniones y sugerencias recibidas, se ha venido incluyendo en el informe técnico el resumen de los resultados del Anexo de Transferencias, así como la metodología he información utilizada para la elaboración de la hoja Excel; Que, el Anexo de Diferencias por Montos de Transferencia contiene como cuadro de resultado las diferencias calculadas mes a mes y por área de demanda de los reportes realizados a Osinergmin por las empresas suministradoras y titulares de transmisión vía el sistema SILIPEST. Dado que pueden presentarse errores de remisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas y diferencias entre lo reportado a Osinergmin por las empresas suministradoras y los titulares para la facturación, el cálculo de dichas diferencias se emite y muestra para que las mismas sean saldadas entre los agentes. No obstante, y para un mejor entendimiento, en el informe que sustenta la resolución complementaria del presente proceso regulatorio, se consignará un mayor detalle acerca de los criterios y metodologías utilizadas para el cálculo del Anexo de Diferencias por Montos de Transferencia;