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89 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico N° 392- 2024-GRT y el Informe Legal N° 393-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución, y consignarla junto con los Informes N° 392-2024-GRT y N° 393-2024-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2024.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2293067-1 Resolución de Consejo Directivo que resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Chinango S.A.C., Enel Generación Piura S.A. y Fenix Power Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST -SCT para el periodo mayo 2024-abril 2025 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 094-2024-OS/CD Lima, 28 de mayo de 2024 CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fi jó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024-abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 7 de mayo de 2024, las empresas Chinango S.A.C. (“Chinango”), Enel Generación Piura S.A. (“Enel Piura”) y Fenix Power Perú S.A. (“Fenix”) interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 052; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de los citados medios impugnativos. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Enel Piura, Chinango y Fenix solicitan la modi fi cación de la Resolución 052, y, como consecuencia, se declare la nulidad del artículo 8 de la resolución impugnada; Que, además, Fenix solicita la aprobación de un procedimiento especial para la facturación y pago de los retiros no declarados (“RND”) asignados por el COES de Clientes Libres que no son participantes del Mercado Mayorista de Electricidad (“MME”). 2.1 NULIDAD DEL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN 052 Y SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA FACTURACIÓN Y PAGO DE LOS RND 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Enel Piura y Chinango señalan que el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”) tiene como fi nalidad que Osinergmin establezca criterios sobre la liquidación anual de peajes SST y SCT que están de fi nidos en dicho procedimiento, lo que, alegan, constituye una potestad reglada; Que, las recurrentes sostienen que el artículo 8 de la Resolución 052 crea una obligación a los Generadores para que facturen por los RND en el MME, sin tener Osinergmin la competencia para ello, afectándose con ello el artículo 10 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”); además de que se crea la obligación referida mediante el Procedimiento de Liquidación, cuya fi nalidad es liquidar peajes; Que, las recurrentes indican que Osinergmin estaría creando nuevas reglas sobre el pago de los peajes de transmisión de los Clientes Libres con RND que no están enmarcadas dentro del artículo 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad (“Reglamento MME”), aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM; Que, Enel Piura y Chinango, agregan que, actualmente existen montos por concepto de energía, potencia y Peaje por Conexión que se encuentran pendientes de cobro a los usuarios por sus RND; entonces, si se agrega una nueva obligación, como la que establece el artículo 8 de la Resolución 052, agrava el monto a cobrar; Que, Fenix menciona que para cobrar a los Clientes Libres se requiere de diversa información que está fuera del alcance y control de los Generadores, y que la obligación establecida en el citado artículo 8 no cumple con los principios de claridad y especi fi cidad que enmarca la regulación del sector eléctrico, y que lo indicado en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento MME aplica sólo para Participantes del MME; Que, fi nalmente, Fenix solicita la creación de un procedimiento especial para la facturación y pago de los RND asignados por el COES de los Clientes Libres que no son Participantes del MME; Que, por lo expuesto, las recurrentes solicitan se declare nulidad del artículo 8 de la resolución impugnada; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la aplicación efectuada por Osinergmin en el artículo 8 de la Resolución 052 no parte de la literalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento MME. En ningún extremo de los documentos de sustento de la decisión del Regulador, se re fi ere a la existencia de un mandato expreso y especí fi co, lo cual, de modo alguno signi fi ca la vulneración al principio de legalidad; Que, el principio de legalidad contenido en el TUO de la LPAG, prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas. Así, Osinergmin ha reconocido la de fi ciencia de fuentes para el caso concreto, por lo que expresamente señaló, en su Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), que adoptó como decisión “la más coherente y aquella que resulta en concordancia con el Reglamento MME [Mercado Mayorista de Electricidad] y el Reglamento de Usuarios Libres aprobado con Decreto Supremo N° 022-2009-EM”; Que, en el artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes. En tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad; Que, en ese orden, la necesidad de resolver el asunto a cargo de Osinergmin, se origina en el propio objetivo del Procedimiento de Liquidación, por cuanto en el ítem I) del literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM, se establece: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”, y que los ítems