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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, la norma reglamentaria, base del Procedimiento de Liquidación, contempla conforme se ha analizado considerar a los RND en la liquidación; Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo; Que, de ello, en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada”; Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual, se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales, resultando razonable y proporcional, agregar en la labor que ya efectúan por mandato normativo, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro. A ello se re fi ere el artículo 8, cuando referencia los criterios del artículo 9.3 del Reglamento del MME; Que, Osinergmin no está otorgándole una cualidad de Participante o de Integrante del COES a los usuarios con consumos no autorizados, únicamente reconoce en él, su deber normativo de pagar los cargos tarifarios por su consumo. Esta obligación no es diferente del que realiza un consumo autorizado; Que, la otra alternativa de facturación podría haber recaído en el transmisor/ distribuidor (titular de las redes); no obstante, según se señaló en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), “no es la primera opción autorizada por el marco normativo vigente, la facturación directa del transmisor [distribuidor] al usuario libre”; ello a partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres, el cual, como regla general no los faculta. No existe distinción expresa sobre la aplicación de dicha disposición únicamente para cuando existen contratos; máxime si sólo se ha previsto dos excepciones, para contratos anteriores y los que se celebren a razón del artículo 27.2.c de la Ley N° 28832; Que, se alega que, con la regla asumida por Osinergmin, se generan problemas de facturación y de atención al cliente. No obstante, no se desarrolla cómo la alternativa planteada soluciona tales problemas, es decir: i) El desfase en la emisión de los informes del COES que contenga los RND, no varía cambiando de responsable de la facturación; ii) La morosidad o incobrabilidad, que pertenece a la esfera de responsabilidad del cliente, no varía dependiendo del agente que facture, siendo que éste cuenta con mecanismos legales para la gestión de cobranza de ser el caso; iii) Los problemas de atención al cliente, noti fi caciones o modi fi caciones de facturación, ocurren al margen de quien emita la factura. Al Generador no le es ajena la actividad comercial de interactuar con los clientes y con la información disponible son trazables los montos a facturar; iv) El corte del servicio para los RND tiene su sustento normativo en el artículo 9.3 del Reglamento del MME, y surge a partir de la disposición del COES a los titulares de las redes para que efectúen la respectiva desconexión, lo cual también es independiente del agente que factura; y v) La eventual e fi ciencia para retirar un intermediario en la relación, titular de redes y usuario, requiere de la inaplicación de una regla reglamentaria, que Osinergmin no puede realizar en función de lo analizado. Que, la presunta coincidencia de los diferentes tipos de agentes sobre el caso, no representa fuerza vinculante para in fl uir en las decisiones autónomas de Osinergmin, independientemente de que, en realidad no es tal la coincidencia, toda vez que los transmisores, si bien buscan se les garantice su pago, han manifestado su postura en contra de facturar directamente a los usuarios, y no todos los generadores ni todos los distribuidores del mercado han impugnado con el fi n de la asignación de la facturación recaiga en los transmisores/distribuidores; Que, el punto de encuentro es la existencia masiva de retiros no declarados por la resolución de contratos de suministro de clientes libres con los generadores, ante la subida de los costos marginales en el año 2023. Ello representa una situación que se aparta del desenvolvimiento normal del mercado, aspecto que no ha sido ocasionado por ninguna decisión del Regulador. No se trata de un cambio de criterio, toda vez que previo a este año en ningún caso se hizo un análisis en donde se resolviera concretamente que los RND no formarían parte de la liquidación. Incluso si hubiera sido un cambio de criterio, éste se encuentra habilitado por lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, fi nalmente, no resulta viable incluir el procedimiento para establecer recién la incorporación de los RND a la liquidación, ni reglas especiales de facturación o de supervisión, cuando en el RLCE ya se dispone y Osinergmin en su aplicación regulatoria debe adoptar las acciones para que ésta cumpla su fi nalidad, como se ha hecho al considerar la asignación a los Generadores según el COES para los demás conceptos, y no es objeto del acto administrativo incorporar disposiciones reglamentarias en el Procedimiento de Liquidación; Que, en conclusión, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, al de verdad material, al de predictibilidad, al de razonabilidad, al de neutralidad, sometiéndose al derecho y sustentando sus decisiones; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 PRECISAR Y DEFINIR LO RELACIONADO A RETIROS NO DECLARADOS COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN PARA FACTURACIÓN, RECAUDACIÓN Y TRANSFERENCIA DE MONTOS POR LOS SST Y SCT QUE NO AFECTE LA CADENA DE PAGOS 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, solicita la recurrente que en el caso de que Osinergmin no retire la información de los usuarios por RND de la liquidación, se precise que para efectos de la liquidación, sólo considerará la información sobre los RND que han sido presentadas por el COES; y, que los suministradores no efectúen declaraciones en el sistema Silipest para evitar duplicidad de información; Que, SAN GABÁN también requiere a Osinergmin que la facturación por los peajes de los SST y SCT por los RND se efectuarán cuando fi nalice el proceso de liquidación, no aplicándose la tasa de actualización correspondiente; Que, sostiene que para el cumplimiento de la cadena de pagos y para efectos de evitar la incobrabilidad de los mismos, se debe disponer que los suministradores asignados por el COES, deben transferir a los Titulares de los SST y SCT, los montos que hayan sido efectivamente pagados. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, lo particular en este extremo del petitorio es que la recurrente plantea la incorporación en el acto administrativo de las reglas que previamente señaló eran necesarias que primero se encuentren contenidas