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80 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD que dispuso la modificación de los Peajes SST -SCT para el periodo mayo 2024 - abril 2025 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 091-2024-OS/CD Lima, 28 de mayo de 2024 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución N° 052-2024-OS/CD (“Resolución 052”), mediante la cual se fi jó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (“SCT”) para el periodo mayo 2024 - abril 2025, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y SCT; Que, con fecha 07 de mayo de 2024, la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. (“SAN GABAN”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 052; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, SAN GABAN solicita lo siguiente: 1) Retirar de la Liquidación Anual la información de los usuarios que efectúan Retiros No Declarados (RND) por contravenir el principio de legalidad. 2) Precisar y de fi nir lo relacionado a los RND en la Liquidación y para la facturación, recaudación y transferencia de montos por peajes SST y SCT que no afecte la cadena de pagos. 3) Aclarar y precisar qué criterios se re fi ere el numeral 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad (Reglamento MME). 4) Corregir diversos errores materiales y precisiones en la Resolución 052; Que, la recurrente concluye en que debe declararse la nulidad de la Resolución 052. 2.1 RETIRAR DE LA LIQUIDACIÓN ANUAL, LA INFORMACIÓN DE LOS USUARIOS QUE EFECTÚAN RND POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, re fi ere la recurrente que con la Resolución 052 se contraviene el numeral 5.1 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), en la medida que con esta norma no se autoriza que se utilice información sobre los RND, y que en la propia norma se dispone que la información que deben presentar los suministradores, corresponde a la relacionada con clientes libres que tienen contrato de suministro. De ese modo, se atenta contra los principios de legalidad y transparencia, pues Osinergmin estaría introduciendo elementos que el Procedimiento de Liquidación no contempla; Que, sostiene que, si el Regulador desea incorporar un nuevo elemento, el Procedimiento de Liquidación debe ser modi fi cado previamente y así este criterio sería acorde con el principio de legalidad y transparencia. Para ello propone que: i) Osinergmin utilice para la liquidación únicamente la información de los usuarios que efectúen RND obtenida de la liquidación mensual de las transferencias del COES; ii) La facturación lo efectúe el suministrador correspondiente, asignado por el COES; iii) Se señale que es obligatorio el pago de los peajes SST y SCT de los usuarios que hacen retiros en el Mercado Mayorista de Electricidad (MME); iv) Se establezcan mecanismos claros para la facturación; y, v) Se señale cuál sería la actuación del Regulador frente a los incumplimientos; Que, fi nalmente, la recurrente solicita que Osinergmin aclare cuáles son los criterios aplicables en el marco de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 052; para tales efectos, es necesario que se determine la fecha de vencimiento para el pago de los comprobantes de los RND y se aplique lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento MME, respecto de la desconexión de los usuarios que efectúan RND. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la aplicación efectuada por Osinergmin en la Resolución 052 (artículo 8), no parte de la literalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento del MME. En ningún extremo de los documentos de sustento de la decisión del Regulador se re fi ere a la existencia de un mandato expreso y especí fi co, lo cual, de modo alguno signi fi ca la vulneración al principio de legalidad; El principio de legalidad contenido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas. Así, Osinergmin ha reconocido la de fi ciencia de fuentes para el caso concreto, por lo que expresamente señaló en su Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), que adoptó como decisión “la más coherente y aquella que resulta en concordancia con el Reglamento del MME y el Reglamento de Usuarios Libres aprobado con Decreto Supremo N° 022-2009-EM”; Que, en el artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad; Que, en ese orden, la necesidad de resolver el asunto a cargo de Osinergmin, se origina en el propio objetivo del procedimiento de liquidación, por cuanto en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), se establece: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”. A su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) de dicho artículo 139, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes; Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. De fi nidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, - pues se conocen los consumos (RND) de acuerdo a lo informado el COES -, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios;