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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / el Procedimiento de Liquidación, producto de un proceso de modi fi cación normativa acorde con el principio de legalidad y transparencia; Que, así, no es objeto del procedimiento de liquidación anual que se materializa en un acto administrativo, plantear actos reglamentarios referidos a la facturación; Que, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento, pues la regulación de por sí establece obligaciones de carácter comercial para los administrados. El hecho que Osinergmin consigne, de forma expresa, en sus actos administrativos que estos son de obligatorio cumplimiento, no redundará en que los administrados cumplan sus compromisos de forma más efectiva, ni necesariamente coadyuvará a una mejor actividad de cobranza; Que, en el caso que SAN GABÁN identi fi que posibles incumplimientos a la normativa por parte de los Suministradores asignados por el COES a los RND, pueden informar el supuesto incumplimiento a la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin para que se analice el posible inicio de un procedimiento administrativo sancionador y la interposición de la sanción que corresponda; Que, en función de los pedidos concretos de la recurrente diferentes a establecer disposiciones reglamentarias, es necesario señalar que para efectos de la presente liquidación, se considera: (i) la información sobre los consumos de energía de los RND determinada por el COES en sus Informes de Liquidación del MME. La información remitida por SAN GABÁN al sistema SILIPEST sobre los RND del año 2023 será retirada del cálculo para evitar la duplicidad en el cálculo; (ii) los consumos de energía de los RND sin aplicar la Tasa de Actualización; (iii) la facturación realizada directamente por los titulares que fue informada a Osinergmin; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, siendo fundado el retiro de los cálculos de la energía reportada por SAN GABÁN sobre los RND, así como de utilizar los consumos de energía de los RND sin aplicar la Tasa de Actualización y la facturación realizada directamente por los titulares y que fueron informados a Osinergmin. 2.3 ACLARAR Y PRECISAR QUÉ CRITERIOS SE REFIERE EL NUMERAL 9.3 DEL REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD. 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, SAN GABÁN muestra los archivos de cálculo de la Resolución 052 y solicita que los titulares de transmisión informen a Osinergmin el monto facturado por cada mes y por cada usuario respecto de RND con la fi nalidad de descontar montos de las facturaciones que realicen los suministradores a los usuarios que efectúan RND y así evitar reclamos por doble facturación; Que, agrega que en caso Osinergmin disponga que los suministradores deben efectuar pagos a los titulares de transmisión por montos por SST por RND, el Regulador debe precisar la forma de facturación, publicando un cuadro con los montos que correspondan por RND; Que, respecto del registro de información sobre RND en el SILIPEST, la recurrente mani fi esta que Osinergmin al considerar la información reportada por SAN GABÁN por RND y efectuar el cálculo por el total de los RND según datos del COES, estaría duplicando la facturación. Por tanto, la recurrente solicita que se utilice solo la información de las valorizaciones mensuales de las transferencias efectuadas por el COES, precisando que los Suministradores no efectúen declaraciones en el sistema SILEPST; Que, fi nalmente, SAN GABÁN muestra una serie de cuadros solicitando se modi fi que datos sobre los RND en los archivos de cálculo. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el sustento de la Resolución 052 se indicó el criterio asumido por Osinergmin no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada; ese es el criterio adoptado del Reglamento del MME; Que, en caso de incumplimiento de los pagos estos se incluyen en el Anexo de Diferencias de Transferencias; Que, para evitar duplicidad de información no se consideran en los cálculos la información reportada por SAN GABÁN al sistema SILIPEST; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del Recurso debe ser declarado infundado. 2.4 CORREGIR ERRORES MATERIALES Y/O PRECISIONES EN LOS ARCHIVOS DE CÁLCULOS DE LA RESOLUCIÓN 052. 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente sostiene que ha identi fi cado errores que deben corregirse en el archivo de cálculo denominado “Transferencias_SST_SCT_Retiros_No_Declarados.xlsx” y en el archivo de cálculo “AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq14).xlsx”. Que, sostiene que al considerar Osinergmin la información reportada por SAN GABÁN por RND y efectuar el cálculo por el total de los RND según datos del COES, se estaría duplicando la facturación de suministradores a usuarios con RND, al existir una facturación por parte de SAN GABÁN y otro derivado del cálculo de Osinergmin; Que, añade que la información de la columna “P” es utilizado en la hoja “Diferencias Tipo Clientes” para distribuir los montos entre los titulares de transmisión, lo cual resultaría erróneo debido a que se considera el monto calculado por Osinergmin por los RND (que incluye la energía total) más los montos que por RND reportó SAN GABAN en el SILIPEST. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se veri fi có que el valor del peaje considerado para el cliente libre con RND de código CL2935 para el mes de junio de 2023 era incorrecto, por lo que corresponde actualizar el valor correcto ascendiente a 2,8063 ctm S//kWh; Que, se han incluido en las facturas reportadas los nombres de los clientes libres y se han descontado de los pagos a realizar por los generadores asignados en COES; Que, se precisa que los pagos por los RND serán considerados para efectos de la liquidación expresados al primero de mayo de 2024 sin incluir la tasa de actualización; Que, se ha veri fi cado que la factura con número F521- 00065093 en nivel de tensión AT no corresponde a un RND; asimismo, que la empresa ISA PERÚ mantiene el nombre de ETENORTE, por lo que se actualizará; Que, se actualizará el código RND-COES en las hojas de cálculo del archivo del Anexo de Diferencias; Que, se utilizará únicamente la información de las valorizaciones mensuales de las transferencias efectuadas por el COES para el caso de los RND. Asimismo, se permitirá la actualización de los reportes de SAN GABÁN; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado. 2.5 DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 052 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, la recurrente indica que la Resolución 052 atenta contra los principios de igualdad y discriminación. Agrega que, la defensa de los principios de equidad, transparencia, legalidad y justicia distributiva son fundamentales para asegurar un mercado eléctrico transparente y competitivo;