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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (21/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre la participación de la autoridad cuestionada y el pedido de abstención del señor alcalde, en la sesión de concejo municipal 2.2. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) prevé que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se verifi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 24 de enero de 2024, la señora regidora votó en contra de que se declare improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar de la señora solicitante, así también en contra de que se declare improcedente el pedido de abstención de participación y voto del señor alcalde, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.). Cabe precisar que dichas cuestiones planteadas resultan de interés de la señora regidora. 2.4. Con relación al pedido de abstención del señor alcalde formulado por la señora regidora sobre la base de un adelanto de opinión (ver SN 1.6.), se observa que la citada autoridad, en su escrito del 17 de enero de 2024, realizó una transcripción de la entrevista hecha al burgomaestre, de la cual compartió también el enlace web; sin embargo, no puede ser visualizada, toda vez que, a la fecha, el video ya no está disponible. 2.5. Por otro lado, de la documentación incorporada por el Concejo Provincial de Huánuco, se advierte el Informe Legal N° 034-2024-MPHCO-GAJ, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal de la entidad local, el cual señala que en la entrevista “no se aprecia en lo referido por el alcalde adelanto de decisión ni mucho menos que de su declaración se pueda inferir ello”. 2.6. En ese sentido, ante la contradicción de ambas manifestaciones y la ausencia del video de la entrevista, como prueba objetiva, no es posible determinar si el señor alcalde incurrió o no en la causa de abstención alegada por la señora regidora. 2.7. Adicionalmente, es preciso señalar que la Gerencia Municipal de la Municipalidad Provincial de Huánuco, a través de la Resolución Gerencial N° 002-2024-MPHCO-GM, del 4 de enero de 2024 3, que es de acceso público en la página web del citado municipio, dispuso programar el uso de vacaciones del señor alcalde del 15 de enero al 13 de febrero de 2024; es decir, el burgomaestre, en la fecha de la sesión extraordinaria en la que se trató la vacancia de la señora regidora –24 de enero de 2024– se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, por lo que no correspondía que dicho burgomaestre presida y dirija la mencionada sesión de concejo. 2.8. Sin perjuicio de lo indicado, debido a que tanto la ausencia de emisión de voto por parte del señor alcalde como la votación ejercida por la señora regidora no alteran el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre la falta de legitimidad para obrar de la señora solicitante 2.9. Conforme lo establece el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.), cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. Por tanto, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por la parte afectada. 2.10. Sobre el particular, el Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 520-2011-JNE, N° 209-2014-JNE, N° 0231-2015-JNE y N° 1041-2016-JNE, entre otras, determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción sujeta a tal procedimiento. Además, se estableció la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en virtud de la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.5). 2.11. En el caso concreto se advierte que, desde la petición de vacancia, la señora solicitante adjuntó la copia de su DNI, en el cual registra como dirección domiciliaria el jr. San Martín 1428, en el distrito, provincia y departamento de Huánuco, información corroborada con la consulta en línea de su fi cha Reniec; por lo que, al domiciliar en la provincia de Huánuco, tiene la condición de vecina en dicha circunscripción, lo cual le otorga legitimidad para obrar y, por ende, iniciar el procedimiento de vacancia; consecuentemente, conforme a lo expuesto, no se requería ningún análisis sobre el cumplimiento de domicilio múltiple. 2.12. Ahora, la señora regidora alega que la señora solicitante con la presentación del escrito, del 3 de enero de 2024, “reconoció tácitamente” que no domicilia en la dirección indicada en su DNI. Al respecto, cabe señalar que un reconocimiento de tal naturaleza debe realizarse de forma expresa e inequívoca; así, de la lectura de dicho escrito, no se advierte reconocimiento alguno, lo máximo que se podría inferir es que pretendió acreditar un domicilio múltiple en adición al indicado de forma primigenia. De lo expuesto, dicho extremo de los agravios debe ser desestimado. Sobre la causa de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 2.13. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verifi car la existencia de la causa de infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.1. y 1.3.) se requiere de la confi guración de tres (3) elementos (ver SN 1.7.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.14. Lo anterior signifi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específi ca frente a determinados supuestos de infracción. Con relación a la jurisdicción y autonomía de los gobiernos locales y sobre la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Provincial de Huánuco y la señora regidora, como primer elemento 2.15. Resulta necesario referir que el artículo 3 de la LOM establece que las municipalidades provinciales ejercen su jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del cercado, mientras que las