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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (21/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a la señora alcaldesa como consecuencia de la declaración de la suspensión de su cargo. 2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad (ver SN 1.2.), este órgano electoral debe verifi car la legalidad del procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa y constatar si se efectuó observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa -municipal-, la inobservancia de las disposiciones sobre el debido diligenciamiento de las notifi caciones (ver SN 1.10.), así como de las normas aplicables al procedimiento (ver SN 1.3. y 1.5.) constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), norma aplicable de manera supletoria al caso. 2.4. En tal sentido, corresponde al órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente notifi cadas a la señora alcaldesa, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo. 2.5. De los actuados remitidos, se verifi ca que el Ofi cio N° 72-2024-AL/MDQ, del 30 de julio de 2024, dirigido a la señora alcaldesa a efectos de que asista a la sesión extraordinaria donde se trató la suspensión en su cargo, no evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que, en dicho documento, se consignó la dirección de la municipalidad, por tanto, no fue diligenciado a la dirección de su domicilio, incumpliendo así lo prescrito en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). Además, se advierte que la citada convocatoria transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.) -que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles-. Ello en consideración a que la citación tiene como fecha de emisión, el 30 de julio de 2024, y la sesión convocada se realizó el 2 de agosto del mismo año, es decir, se habría convocado con solo tres (3) días de anticipación, lo cual resulta inoportuno e inefi caz. De igual forma, los Ofi cios N° 077-2024-ALC-MDQ y N° 079-2024-AL-MDQ, ambos del 2 de agosto de 2024, mediante los cuales se remitió a la señora alcaldesa el Acuerdo de Concejo N° 001-2024 y el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 008-2024, respectivamente, fueron dirigidos a la dirección de la municipalidad; sin embargo, en la parte fi nal de los referidos ofi cios, se aprecia que fueron entregados en una dirección distinta (en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima), sin que, en los actuados, obre documento alguno que justifi que que la notifi cación se haya realizado en dicho lugar. Por lo que tampoco fueron diligenciados a la dirección de su domicilio, incumpliendo, de igual manera, lo prescrito en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). 2.6. Así, se advierte que la notifi cación a la convocatoria de la sesión extraordinaria y del acuerdo de concejo -emitido en virtud de ella- no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 21 del TUO de la LPAG. 2.7. En esa medida, no existe la certeza de que la señora alcaldesa, en el procedimiento de suspensión seguido en su contra, hubiera sido notifi cada válidamente con: i) la citación a la sesión extraordinaria, del 2 de agosto de 2024, en la que se evaluó su suspensión, y ii) el Acuerdo de Concejo N° 001-2024, mediante el cual se aprobó la suspensión en su cargo. Esta situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.8. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de suspensión y en los actos de notifi cación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la suspensión seguida en contra de la señora alcaldesa. 2.9. En consecuencia, se requiere a los señores miembros del concejo distrital que convoquen a una nueva sesión extraordinaria, en la cual se dilucide y resuelva la suspensión de la señora alcaldesa, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 2.10. Asimismo, se requiere a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Quinocay, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión de la señora alcaldesa, se interpone algún recurso impugnatorio o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.11. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.9. y 2.10. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios municipales, de acuerdo con sus competencias. 2.12. La notifi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar NULO lo actuado hasta la citación dirigida a doña Gaby Yuliza Calixto Piccini, alcaldesa del Concejo Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la suspensión en su cargo. 2.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, que convoquen a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la suspensión de doña Gaby Yuliza Calixto Piccini, alcaldesa de la citada entidad, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias. 3.- REQUERIR a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la suspensión de doña Gaby Yuliza Calixto Piccini, alcaldesa de la citada comuna, se interpone algún recurso impugnatorio o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria