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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (21/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / municipalidades distritales lo harán sobre el territorio del correspondiente distrito. 2.16. Cabe apreciar, sin embargo, que el artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo legal establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, esto también ha sido estipulado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 000027-2007-AI, en la que menciona que “la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales ”; y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno” . 2.17. Asimismo, ha indicado que: 8. No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal. 2.18. De lo expuesto, se puede concluir que, aun cuando las municipalidades provinciales ejercen jurisdicción sobre el territorio de la respectiva provincia y sobre el distrito del cercado, esta no debe ser interpretada como una atribución para ejercer un poder de decisión sobre los distritos que la conforman, toda vez que los gobiernos locales gozan de autonomía municipal, lo que supone una capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico, sean estos provinciales o distritales. 2.19. En esa medida, la LOM ha defi nido materias en las cuales las municipalidades provinciales ejercen una competencia exclusiva y compartida con las municipalidades distritales, de manera clara y ordenada. Así, se permite distinguir las competencias y funciones específi cas y generales otorgadas en cada caso, lo cual exige que, en su actuación, cada uno de los gobiernos locales proceda en el ejercicio regular de sus atribuciones, respetando las competencias otorgadas o reconocidas a los otros. Dichas competencias, además, son ejercidas por el titular de la entidad que cumple funciones ejecutivas y de gestión del gobierno local 4. 2.20. Sobre el análisis del primer elemento, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, cabe señalar que para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se refi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante . 2.21. En el caso concreto, la señora solicitante atribuye a la señora regidora el haber contratado con la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao a través del Consorcio San Pablo de Pillao, integrado por “su empresa” C&C Shelmer S.R.L; hecho que confi guraría la causa de infracción a las restricciones de la contratación, dado que como regidora provincial se encuentra impedida de contratar de manera directa o por interpósita persona con el Estado dentro del ámbito territorial de la provincia de Huánuco. 2.22. Al respecto, obra en autos el Contrato N° 006-2023-MDSPP/GM, celebrado entre la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao y el Consorcio San Pablo de Pillao, en el cual se detalla que está integrado por la empresa C&C Shelmer S.R.L. y don Neill Michael Rubio Gabriel.2.23. De la revisión de dicho contrato, resulta inofi cioso e innecesario dilucidar si a la fecha de su suscripción, en la C&C Shelmer S.R.L., la señora regidora tuvo o no la condición de representante legal, participacionista, accionista u otro, dado que se advierte que la otra parte contratante es la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, mas no la Municipalidad Provincial de Huánuco, en la cual la señora regidora ostenta el cargo de regidora del concejo provincial. 2.24. Se debe reiterar que las municipalidades provinciales y distritales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; por tanto, la conducta que se le atribuye a la señora regidora resulta atípica, pues se cuestiona la contratación de una municipalidad distrital en la que no es autoridad electa, ello sin perjuicio de que la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao forme parte de la “jurisdicció n territorial” de la Municipalidad Provincial de Huánuco. 2.25. Así, se puede colegir que resulta equívoca la pretensión de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación respecto a la señora regidora, en tanto no se ha cuestionado objetivamente un contrato que dicha autoridad haya celebrado con la Municipalidad Provincial de Huánuco, de la que forma parte y en la que ejerce el cargo de regidora. (ver SN 1.8.). 2.26. Por consiguiente, debido a que no encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causa de vacancia imputada, y porque son secuenciales los tres elementos de análisis que la confi guran, carece de objeto continuar con su evaluación. 2.27. En vista de las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.28. Sin perjuicio de ello, con relación a lo señalado por la señora solicitante, en cuanto a que existe una relación amical entre la señora regidora, el gerente municipal y la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao –y que por ello habrían concertado para que obtenga un favorecimiento en la contratación de la empresa en cuestión en dicha circunscripción–, es pertinente resaltar que el hecho de que, en el presente caso, no se haya incurrido en la causa de vacancia, no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular de las autoridades municipales. En ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de dicha afi rmación, serán otros organismos quienes se encarguen de evaluarlos, por lo que se debe remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.29. La notifi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sherly Suci Morales Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPHCO/E, del 25 de enero de 2024, que aprobó su vacancia; y, REFORMÁNDOLO , declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por doña Nagheli Solsire Calzada Vargas, por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes según sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.28. del presente pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notifi cados