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68 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 35-2022- CM/MPU adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse benefi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En el caso concreto, se verifi ca que, en la Sesión Extraordinaria N° 12-2024, del 28 de junio de 2024, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.5.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto a la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 2.5. Sobre la causa imputada, es menester precisar que, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.7.). 2.6. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.7. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de ofi cio (ver SN 1.3.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.3.) dispone que la autoridad competente debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.8. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.9. En este caso, se atribuye al señor regidor haber ejercido función administrativa y ejecutiva que le correspondía al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Bernal al haber suscrito la solicitud de atención con abastecimiento de combustible para la citada comuna, así como, ejecutar dicho acto suscribiendo vales y notas de crédito por concepto de combustible, emitidos por la empresa La Unión S.A.C., en señal de conformidad. 2.10. En tal sentido, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, en el marco del debido procedimiento (ver SN 1.3.) se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados -en primera instancia- no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n. Efectivamente, en el expediente materia de análisis, a pesar de los cuestionamientos indicados por el señor recurrente, el Concejo Distrital de Bernal emitió su decisión, sin incorporar instrumentales o informes de las áreas competentes a fi n de determinar, de manera objetiva el proceso de contratación para el abastecimiento de combustible para la municipalidad distrital respecto de la empresa La Unión S.A.C., tampoco que acrediten o desvirtúen la participación del señor regidor en dicho proceso; menos aún existen elementos de prueba que demuestren o descarten que los vales y las notas de crédito, emitidos por la empresa La Unión S.A.C. -anexados por el señor recurrente- que contienen el nombre, fi rma y sello del señor regidor, fueron presentados, evaluados, reconocidos y efectivizados por el área respectiva para la ejecución de pagos por dicho concepto, así también se omitió informar documentadamente la respuesta a la solicitud de pago realizado por la citada empresa; pues no existen los informes de las áreas correspondientes encargadas del proceso de contratación de bienes y servicios de la entidad o las que sean pertinentes. 2.11. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Bernal incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la confi guración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, y vicia de nulidad el trámite del procedimiento en sede administrativa -municipal-. 2.12. Por consiguiente, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver