TEXTO PAGINA: 170
170 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 139 de la Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.5.). Del caso concreto2.4. En primer lugar, los señores regidores dedujeron la excepción de falta de legitimidad para obrar del señor recurrente, argumentando que este registró en el Reniec que su domicilio está ubicado en la urb. Villa Clarita s/n, mz. B, lt. 14, distrito y provincia de Moyobamba, departamento de San Martín, esto es, fuera de la jurisdicción de la provincia de Rioja. Además, adujeron que en su solicitud de vacancia el señor recurrente consignó como su domicilio real en jirón Amazonas s/n, cuadra 4 - Sector Capironal, distrito y provincia de Rioja, departamento de San Martín; no obstante, cuando el secretario general de la municipalidad y el noti fi cador intentaron noti fi carle la convocatoria para sesión de concejo, no lograron ubicar su casa y sus vecinos indicaron que no lo conocen. 2.5. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia, advirtió que, a diferencia de la causa que se resolvió en la Resolución Nº 0027-2024- JNE, del 31 de enero de 2024 –pronunciamiento invocado por las autoridades cuestionadas–, en el presente expediente no se corrió traslado al señor recurrente con la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por las autoridades, a fi n de que pueda absolverla antes de que se lleve a cabo la sesión extraordinaria de concejo, lo cual limitó su derecho a la defensa. 2.6. Al advertir que el concejo municipal no había observado el principio del debido procedimiento, el Pleno del JNE declaró la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 008-2024-CM/MPR y Nº 009-2024-CM/MPR, con el objeto de que se traslade al señor recurrente la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida, con la fi nalidad de que tenga la oportunidad de presentar los medios probatorios que acrediten su calidad de vecino de la provincia de Rioja. Luego, se debía convocar nuevamente a sesión extraordinaria y el concejo municipal debía pronunciarse sobre la legitimidad para obrar del señor recurrente, así como de la solicitud de vacancia presentada. 2.7. En mérito a ello, en esta oportunidad, corresponde evaluar si el concejo municipal cumplió con lo dispuesto por el Pleno del JNE. 2.8. De la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente: a) El 5 de julio de 2024, se noti fi có al señor recurrente con la Carta Nº 145-2024-OSG/MPR, mediante la cual se le trasladó los descargos de los regidores cuestionados, quienes habían planteado la excepción de falta de legitimidad para obrar, a fi n de que pueda ejercer su derecho de defensa. Ese mismo día, se remitió la citada carta a su correo electrónico. Cabe precisar que el señor recurrente ha reconocido que sí fue noti fi cado con la citada carta. b) El 9 de julio de 2024, el señor recurrente solicitó la nulidad de dicha noti fi cación, argumentando que no le remitieron la Resolución Nº 0155-2024-JNE y solo le enviaron 140 folios, pese a que el JNE devolvió el expediente en 349 folios. c) En la misma fecha, se convocó al señor recurrente y a los miembros del concejo para que participen en la sesión extraordinaria de concejo programada para el 18 del mismo mes y año. Cabe precisar que el señor recurrente ha reconocido que sí fue convocado para participar en la sesión extraordinaria. d) El 10 de julio de 2024, se noti fi có al señor recurrente con la Carta Nº 148-2024-OSG/MPR, se le trasladó nuevamente los descargos antes mencionados, a fi n de que pueda ejercer su derecho de defensa respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar planteada.Cabe precisar que el señor recurrente ha reconocido que sí fue noti fi cado con la citada carta. e) El 18 de julio de 2024, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de concejo en la que, en primer lugar, se debatió y votó sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar del señor recurrente; seguidamente, sobre la solicitud de vacancia. 2.9. De lo expuesto, se colige que: a) Pese a ser debidamente noti fi cado con la Carta Nº 145-2024-OSG/MPR, que contenía los descargos de los regidores cuestionados, quienes dedujeron la excepción de falta de legitimidad para obrar, el señor recurrente no presentó los medios probatorios que acrediten que es vecino de la provincia de Rioja, teniendo en cuenta que, según su DNI, su domicilio se ubica en la provincia de Moyobamba. b) El pedido de nulidad de la noti fi cación de este documento, planteado por el señor recurrente, se basó en que no le remitieron la Resolución Nº 0155-2024-JNE y solo le enviaron 140 folios, pese a que el JNE devolvió el expediente en 349 folios. Al respecto, cabe precisar que la devolución del expediente (349 folios) está dirigido al concejo municipal para que custodie los actuados en su acervo documentario y para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el procedimiento de vacancia. En ese sentido, el expediente devuelto contiene las actuaciones realizadas en el concejo hasta la interposición del recurso de apelación presentado en la primera oportunidad –las cuales eran conocidas por el señor recurrente–, así como la Resolución Nº 0155-2024-JNE –que también le fue noti fi cada por el JNE–. c) El señor recurrente y los miembros del concejo fueron convocados el 9 de julio de 2024 para participar en la sesión extraordinaria de concejo a realizarse el 18 del mismo mes y año. Siendo así, se corrobora que, entre la convocatoria y la sesión ha mediado, cuando menos, cinco (5) días hábiles, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.2.). A pesar de haber sido debidamente noti fi cado con la convocatoria para participar en la sesión extraordinaria de concejo en la que se trató su pedido de vacancia, el señor recurrente decidió no asistir. d) Así las cosas, el derecho de defensa del señor recurrente no se ha visto limitado. 2.10. Ahora bien, en esta instancia, el señor recurrente adjuntó medios probatorios a su escrito de recurso de apelación. 2.11. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). 2.12. Al respecto, el señor recurrente presentó lo siguientes documentos: a) Declaración jurada suscrita el 17 de julio de 2024 ante notario público por su arrendador, quien declaró que el suscrito es inquilino de una habitación ubicada en la provincia de Rioja, desde febrero de 2023. Dicho documento tiene fecha cierta anterior a la realización de la sesión extraordinaria de concejo del 18 de julio de 2024; por lo tanto, pudo presentarlo oportunamente para el análisis y la decisión del concejo. b) Copia de dos (2) constancias de trabajo que acreditan sus labores y residencia habitual en la provincia de Rioja, desde julio de 2022 hasta diciembre de 2023, así como de febrero de 2024 hasta la actualidad. Se tratan de documentos privados de fecha anterior a la realización de la sesión extraordinaria de concejo; por lo tanto, pudo presentarlos oportunamente para el análisis y la decisión del concejo. c) Copia de contratos de alquiler de habitación, suscritos por el señor recurrente y el arrendador el 25 de