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174 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten. 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […] 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […] 1.5. El numeral 1 del artículo 10 precisa: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 1.6. El numeral 3 del artículo 99 dispone como causa de abstención: Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.7. En el Expediente N° 05410-2013-PHC/TC, se concluyó: Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el actor incumplió con un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación, […]. Así se advierte que el actor no precisó los puntos controvertidos o los agravios que a su criterio le habría causado la resolución […] hecho que imposibilitaba la revisión de dicha decisión judicial [resaltado agregado]. 1.8. En el Expediente N° 03639-2012-PA/TC, se señaló: 3. […] este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de con fi guración legal, es decir, corresponde al legislador el crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe [sic] cumplir para que estos sean admitidos […]. […]5. […] A estos efectos la exigencia de fundamentación del recurso de apelación es, como ha quedado dicho, una manifestación de delimitación legislativa del contenido del derecho, es decir, es una exigencia que se encuentra justifi cada. Por tanto, el rechazo del recurso de apelación por falta de fundamentación y con ello la denegatoria del mismo […] no constituye una violación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. En la jurisprudencia del JNE 1.9. En la Resolución N° 0873-2021-JNE, del 22 de octubre de 2021, y los Autos N° 1, del 7 y 26 de setiembre y 16 de noviembre de 2022, recaídos en los Expedientes N° JNE.2022064998, N° JNE.2021010195 y N° JNE.2022144119, respectivamente, entre otros, se indicó: La cali fi cación del recurso de apelación, respecto de los agravios, ha sido con fi gurada por el legislador en los artículos 358 y 366 del CPC (ver SN 1.4.), y ello implica determinar que el apelante cumpla las siguientes exigencias: Indicar el error de hecho: el señor recurrente tiene la obligación de establecer cuáles son los errores en los que ha incurrido el órgano de primera instancia sobre la ocurrencia de los hechos relevantes del caso. En ese sentido, es fundamental demostrar que no valoró una prueba o que dicho acto fue de fi ciente, lo que determina una incorrecta conclusión respecto de los hechos. Indicar el error de derecho: el señor recurrente tiene la obligación de demostrar que el órgano de primera instancia ha cometido error al momento de establecer la disposición relevante para solucionar el caso o, habiendo realizado una correcta elección, no ha interpretado correctamente. Precisar la naturaleza del agravio: implica establecer el perjuicio que la resolución apelada causa al impugnante. Sustentar la pretensión impugnatoria: el señor recurrente debe precisar el objeto de su recurso, es decir, establecer si está solicitando la nulidad de la resolución impugnada o su revocatoria, dependiendo del tipo de error en el que se ha incurrido. Asimismo, le es exigible indicar el extremo de la resolución con el cual no está conforme. Esto es importante, ya que permite delimitar el ámbito de conocimiento del superior jerárquico, que deberá pronunciarse únicamente en función de los agravios expuestos. 1.10. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) Existencia de una relación de parentesco , entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por a fi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo 2. b) Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad . En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, en relación al escrito presentado por el señor alcalde el 11