Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (31/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 212

TEXTO PAGINA: 161

161 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / que la empresa Chávez R & Q Contratistas Generales SAC, con RUC 20604447497, ha prestado servicios no solo a la Municipalidad Provincial del Cusco –en la actual y en la anterior gestión edil– sino a otras entidades públicas, a saber: Año Unidad Ejecutora/Municipalidad Monto girado 2020 Municipalidad Distrital de Santiago S/ 12 000.00 2020 Gobierno Regional del Cusco S/ 48 910.00 2021 Municipalidad Provincial del Cusco S/ 28 500.00 2022 Municipalidad Distrital de Ccatca S/ 23 800.002023 Municipalidad Provincial del Cusco S/ 77 260.00 2.30. De ahí que el argumento de que el señor alcalde favoreció a los esposos don Abel Chávez Rodríguez y doña Luz Marian Quispe Jaimes, accionistas de la empresa Chávez R & Q Contratistas Generales SAC, exclusivamente en razón de haber sido el testigo de matrimonio de ambas personas se desvanece, tanto más si se considera que es la primera vez que el señor alcalde asume un cargo de elección popular en la Municipalidad Provincial del Cusco. 2.31. En suma, los medios probatorios que obran en el expediente resultan insu fi cientes para acreditar la existencia de un interés directo de parte del señor alcalde para la contratación de la empresa Chávez R & Q Contratistas Generales SAC; por lo que, al no veri fi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo impugnado. 2.32. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, y con el fundamento de voto del señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar NULO el Acuerdo Municipal N° 48- 2024-MPC, del 28 de junio de 2024, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por don Juan Miranda Campo en contra de don Luis Beltrán Pantoja Calvo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco, en el extremo referido a la designación de doña Violeta Escalante Valencia como presidenta del directorio de la Sociedad de Bene fi cencia del Cusco, en representación de la mencionada municipalidad; y, REFORMÁNDOLO , declarar infundada tal solicitud en ese extremo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miranda Campo; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal N° 48- 2024-MPC, del 28 de junio de 2024, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de don Luis Beltrán Pantoja Calvo, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo referido a la contratación de la empresa Chávez R & Q Contratistas Generales SAC. 3. REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el considerando 2.14 del presente pronunciamiento. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929- 2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General Expediente N° JNE.2024002384 CUSCO - CUSCOVACANCIAAPELACIÓN Lima, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Si bien comparto la decisión adoptada por mis colegas, en el presente caso me permito exponer algunas consideraciones adicionales, las cuales están esencialmente referidas a la facultad que les reconoce la ley a los alcaldes provinciales para la designación de determinados directores en las sociedades de bene fi cencia de su circunscripción. A continuación, expongo entonces mi punto de vista en torno a tal cuestión particular: CONSIDERANDOS 1. Es cierto que, conforme a los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1411, que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Bene fi cencia, estas entidades gozan de autonomía administrativa, económica y fi nanciera, por lo que no forman parte de la estructura orgánica de la municipalidad provincial ni de la gestión municipal; sin embargo, no se puede obviar que, conforme al artículo 8, numeral 8.2., de dicho cuerpo legal, la designación de dos de sus directores, que incluye la presidencia, es atribución del titular del gobierno local provincial (alcalde) donde está ubicada la sociedad de bene fi cencia. 2. Esto signi fi ca que, aunque la sociedad de bene fi cencia tiene autonomía como entidad jurídica respecto de la municipalidad provincial de la jurisdicción, la propia ley le reconoce al alcalde de esta última atribución en la conformación de parte de su directorio y, por lo tanto, de una facultad derivada de esta designación, tal como es su libre remoción sin la necesidad de que exprese justifi cación alguna. 3. En ese sentido, aunque el cargo de director de la sociedad de bene fi cencia no forme parte del organigrama del municipio o no tenga rango de empresa municipal, en tanto persona jurídica autónoma, esto no debe llevarnos a pensar a priori en que no existe un vínculo sui generis entre la sociedad de bene fi cencia y la municipalidad provincial, pues no puede desconocerse que la libre designación de dos directores se atribuye al alcalde en forma exclusiva y excluyente en tanto titular del gobierno local provincial. 4. Es a razón de ese vínculo particular que la ley considera que el cargo de presidente de directorio de una sociedad de bene fi cencia es un cargo de con fi anza. Es más, el artículo 8, numeral 8.3, del Decreto Legislativo Nº 1411 precisa que el formar parte del directorio no genera una relación laboral entre el director y la propia bene fi cencia. Esta es la razón por la que el alcalde provincial puede removerlo sin mayor justi fi cación que la pérdida de con fi anza. 5. Adicionalmente, con relación al vínculo que se menciona entre la comuna y la sociedad de bene fi cencia, no debe perderse de vista que la Segunda Disposición