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175 NORMAS LEGALES Jueves 31 de octubre de 2024 El Peruano / de setiembre de 2024, mediante el cual solicitó que “se declare consentido” el acuerdo de concejo cuestionado (entiéndase, que se declare la improcedencia del recurso de apelación), debido a que no se presentó ningún recurso de apelación ante el concejo municipal dentro del plazo legal, conviene precisar que el recurso de apelación fue presentado ante este órgano electoral el 21 de mayo de 2024, es decir, fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM; asimismo, se adjuntó la respectiva tasa electoral por concepto de apelación y fue autorizado por una abogada colegiada habilitada. Por tanto, debe desestimarse el pedido del señor alcalde. 2.2. Por otro lado, respecto a las exigencias previstas en los artículos 358 4 y 3665 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) (ver SN 1.9.), aplicable supletoriamente en esta instancia, se advierte lo siguiente: a) El señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde en relación a la contratación de tres trabajadores, que serían sus parientes consanguíneos: don Eder Solís, don Sergio Carpio y don José Carpio, conforme fue detallado en los antecedentes de la presente resolución. b) El señor recurrente en su recurso de apelación señaló que uno de los argumentos por los que el pedido de vacancia le fue denegada se debió a que no se llegó a probar el vínculo entre los trabajadores cuestionados y el señor alcalde, a pesar de que, en el expediente, existe material probatorio que demuestra que los referidos trabajadores son familiares directos del señor alcalde. Seguidamente, en el ítem 4.1.5. de sus fundamentos, indica lo siguiente: “En primer orden, merece desarrollarse la relación de parentesco con Sergio Francisco Carpio Solís […]”. No obstante, luego de tal análisis, no hizo mención alguna respecto al error en el que incurrió el concejo municipal al declarar que no se encuentra probado el vínculo existente entre el señor alcalde y los otros dos trabajadores (don Eder Solís y don José Carpio). Así, el señor recurrente se limitó a desarrollar lo concerniente al vínculo y la contratación de don Sergio Carpio. c) Cabe precisar que, durante la sesión extraordinaria de concejo, la defensa del señor alcalde indicó que el señor recurrente no argumentó nada respecto al vínculo de familiaridad existente entre el señor alcalde con don Eder Solís y don José Carpio, centrando su acusación en la contratación de don Sergio Carpio. De ese modo, uno de los argumentos que consideró el concejo municipal para el rechazo del pedido de vacancia fue tal omisión. A pesar de ello, en su recurso de apelación el señor recurrente no expresó los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido el concejo municipal sobre dichos extremos, limitándose a señalar que si existen medios probatorios que demuestran el vínculo alegado, sin siquiera especi fi car de qué forma se produce la relación de familiaridad entre el señor alcalde, don Eder Solís y don José Carpio. 2.3. En lo relativo al ámbito procesal, la expresión del vicio o error que motiva la impugnación deviene en uno de los requisitos esenciales de procedibilidad, ya que permite que el órgano superior revise el pronunciamiento cuestionado de manera objetiva, con base en los posibles errores que adviertan las partes recurrentes, aspecto que, en el caso concreto, no ha ocurrido. 2.4. Cabe indicar que, aun cuando las partes tienen el derecho fundamental de acceso a los recursos, este no resulta absoluto. Ya el Supremo Intérprete de la Constitución ha establecido que es un derecho de confi guración legal (ver SN 1.7. y 1.8.); por ende, el legislador tiene la atribución de determinar cuáles son las exigencias que debe cumplir a efectos de que la impugnación sea admitida, las que han sido desarrolladas en el TUO del CPC. 2.5. Por lo tanto, no es su fi ciente expresar la voluntad de impugnar, sino que corresponde a quien interpone el recurso de apelación señalar la pretensión impugnatoria y los agravios; así como formular, de manera puntual y solvente, cuáles son los argumentos por los que se controvierte la decisión que causa el pronunciamiento recurrido, pues esta constituye la conclusión de una construcción argumentativa. Sin esa información (en este caso, absolutamente ausente) deviene en imposible absolver el grado. 2.6. En tal sentido, en aplicación del artículo 367 del TUO del CPC, corresponde declarar improcedente el mencionado recurso de apelación, en el extremo del rechazo respecto al primer y tercer hecho del pedido de vacancia, debiendo continuar con el análisis únicamente respecto al segundo hecho, esto es, sobre la contratación de don Sergio Carpio, debido a que tal extremo sí cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC. Sobre el deber de abstención de la autoridad cuestionada 2.7. Antes de continuar con el análisis del caso, también, de manera previa, es necesario señalar que el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.6.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión. 2.8. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 15 de abril de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de autoridad cuestionada; sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del caso. Análisis del fondo de la controversia2.9. Corresponde al Pleno del JNE determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Santiago, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde por la causa de nepotismo, en relación a la contratación de don Sergio Carpio, se encuentra conforme a ley. 2.10. Dicho ello, se debe tener presente que legalmente la causa de vacancia por nepotismo (ver SN 1.2. y 1.3.) está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, o el ejercer injerencia con tal propósito, en el sector público. 2.11. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.10.). 2.12. En este caso, se atribuye al señor alcalde haber ejercido injerencia en la contratación de don Sergio Carpio, quien sería su primo hermano, como trabajador de la Municipalidad Distrital de Santiago. 2.13. Con relación al primer elemento , obra en autos los siguientes documentos: a) Acta de nacimiento del señor alcalde, cuyo padre es don Lázaro Eusebio Carpio Esquivel. b) Partida de nacimiento de don Lázaro Eusebio Carpio Esquivel (padre del señor alcalde), cuyos padres son don José Carpio Hernández y doña Abelina Esquivel Carlos. c) Acta de nacimiento de don Sergio Carpio; no obstante, esta se encuentra incompleta, pues la digitalización que realizó el señor recurrente solo muestra parte del acta de nacimiento.