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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (27/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Domingo 27 de abril de 2025 El Peruano / cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros (en adelante, cubiertos ), originarios de la República Popular China (en adelante, China )1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) . Por Resolución Nº 027-2024/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 27 de abril de 2024, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos originarios de China. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de cubiertos de China, así como a FACUSA y a los importadores nacionales del referido producto, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping ) 2. Durante el curso del procedimiento, ninguna empresa china remitió absuelto el referido Cuestionario. El 23 de agosto de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. El 07 de octubre de 2024, FACUSA solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos de origen chino, alegando que dichas medidas resultaban necesarias a fi n de evitar que las importaciones en mención sigan causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación. Mediante Resolución Nº 014-2025/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 16 de febrero de 2025, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cubiertos originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo. El 14 de febrero de 2025, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28.2 del Reglamento Antidumping. II. ANÁLISISII.1. Análisis de los elementos de fondo discutidos en la investigación En el Informe Nº 039-2025/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe ) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de cubiertos originarias de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping. De acuerdo con las disposiciones legales antes mencionadas, solamente pueden imponerse derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya veri fi cado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN ) y se haya determinado, sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de prácticas de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de prácticas de dumping y el daño ocasionado a dicha rama. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha veri fi cado que los cubiertos de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasi fi can bajo las mismas subpartidas arancelarias.Conforme se desarrolla en el Informe, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los cubiertos de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado la existencia de una práctica de dumping en las exportaciones al Perú de los cubiertos de origen chino objeto de investigación (margen de dumping de 56.6%), durante el periodo de análisis (enero – diciembre de 2023). Por otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de daño importante, se ha establecido que la empresa productora nacional FACUSA constituye la RPN de cubiertos, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping 3. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de los cubiertos de origen chino, se ha constatado que tales importaciones experimentaron un aumento signi fi cativo durante el periodo de análisis, tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo interno y a la producción de la RPN. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos 4: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos de origen chino experimentaron, en términos acumulados, un aumento de 15.4%. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2021 y 2022, las importaciones del producto chino se redujeron en 7.8%. En la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), las importaciones del producto objeto de investigación de origen chino registraron un crecimiento de 25.2%, alcanzando en 2023 su mayor nivel dentro del período de análisis. • Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China registraron, en términos relativos al consumo interno 5, un incremento de 4.4 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2021 y 2022, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación al consumo interno se redujo en 4.5 puntos porcentuales. En la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), la participación de las importaciones de cubiertos chinos respecto al consumo nacional experimentó un crecimiento de 8.9 puntos porcentuales, alcanzando en 2023 su mayor nivel dentro del referido período. • Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción nacional: durante el periodo de análisis, las importaciones de cubiertos originarios de China registraron, en términos relativos a la producción nacional, un incremento de 36.3 puntos porcentuales. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre el primer y el segundo año del período de análisis, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación a la producción nacional se redujo en 20.6 puntos porcentuales. En la parte fi nal y más reciente del periodo de análisis (entre 2022 y 2023), la participación de las importaciones de cubiertos chinos respecto al consumo nacional experimentó un crecimiento de 56.9 puntos porcentuales, alcanzando en 2023 su mayor nivel dentro del referido período. (ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios internos 6, se ha constatado: (i) la existencia de un margen de subvaloración en el precio del producto