Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (27/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Domingo 27 de abril de 2025 El Peruano / Derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de cubiertos originarios de la República Popular China y precio tope de importación para la aplicación de tales derechos (En US$ por kilogramo) Derecho antidumping (en US$ por kilogramo)Precio tope (en US$ por kilogramo)* 1.88 7.84 * Las importaciones que registren precios FOB superiores a este precio tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping de fi nitivos. Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación. Artículo 3º.- Suprimir, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución Nº 014-2025/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cubiertos de mesa estándar (tenedor, cuchara, cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China, considerando que mediante la presente Resolución se imponen derechos antidumping defi nitivos sobre tales importaciones. Artículo 4º .- Noti fi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 039-2025/CDB- INDECOPI, a las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 5 º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6 º.- Publicar el Informe Nº 039-2025/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https:// www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 7 º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO Presidente 1 Los cubiertos ingresan al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes siete (7) subpartidas arancelarias: 8211.10.00.00, 8211.91.00.00, 8211.93.90.00, 8215.10.00.00, 8215.20.00.00, 8215.91.00.00 y 8215.99.00.00. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...) 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones materia de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.4 Conforme se ha explicado en el Informe, para los fines del análisis que se efectúa en el presente caso, se ha excluido del análisis a las importaciones de cubiertos de marca de origen chino, por corresponder a productos que por razón de precios no compiten con los cubiertos fabricadas por la RPN. Por ello, en esta etapa de investigación, la determinación de existencia de una práctica de dumping y daño a la RPN se efectuará sin considerar a las importaciones de cubiertos de origen chino que corresponden a marcas identificadas durante el transcurso del procedimiento de investigación. 5 El consumo interno de los cubiertos ha sido estimado como la suma de las ventas internas de la RPN registradas durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), más las importaciones peruanas totales de los cubiertos registradas durante dicho periodo. 6 Conforme se explica en el Informe, a partir de un análisis de distribución de precios, se ha observado que la RPN concentró la mayor parte de sus ventas de cubiertos en rangos de precios bajos (hasta 4 dólares por kilogramo). Considerando ello, el análisis efectuado ha estado focalizado en las importaciones del producto chino ubicadas en el referido rango de precios, a fin de evaluar su efecto sobre el precio de venta interna de la RPN durante el período de análisis. 7 Asimismo, en caso se hubiera considerado la evolución de las importaciones de cubiertos de origen chino que se ubicaron en todos los rangos de precios (incluyendo el rango de precios de hasta 4 dólares por kilogramo), en el escenario hipotético en que la RPN hubiese fijado su precio de venta interna al menos al mismo nivel del costo de producción, el precio de las importaciones del producto chino se habría ubicado por debajo de dicho precio durante la mayor parte del período de análisis. En efecto, incluso en ese escenario, las importaciones de cubiertos originarios de China habrían ingresado al mercado nacional registrando niveles de subvaloración de alrededor de 5% y 6% en 2022 y 2023, respectivamente. 8 Durante ese período, las importaciones de cubiertos originarios de China se incrementaron 15.4%. 9 En ese contexto, las importaciones de cubiertos originarios de China se redujeron 7.8% en términos absolutos, a pesar de lo cual tales importaciones mantuvieron una participación de mercado superior al 35%. 10 Tal situación coincidió con un incremento de las importaciones de cubiertos originarios de China hasta alcanzar su mayor nivel en el período de análisis, tanto en términos absolutos, como en términos relativos al consumo interno y a la producción nacional. 11 Durante el periodo de análisis (enero de 2021 – diciembre de 2023), China se consolidó como el principal proveedor abastecedor extranjero del mercado peruano de cubiertos, con una participación promedio de 85% respecto al volumen total importado. 12 Información obtenida del boletín “Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana” del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Al respecto ver, cfr.: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/ file/6644821/5777198-informe-de-empleo-n-7-trimestre-abr-may-jun-2024.pdf?v=1721054160 (consulta: 1 de abril de 2025). 13 Conforme se ha explicado en el Informe, los ratios reportados por la RPN guardan también relación con los ingresos y egresos asociados a otras líneas de producción, por lo que la información de rentabilidad agregada proporcionada por la RPN puede no reflejar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción de los cubiertos objeto de investigación. 14 Es importante señalar que la RPN no solo fabrica el producto objeto de investigación, sino también otros productos, habiéndose verificado que los ingresos obtenidos por la RPN con relación a sus ventas de cubiertos representaron una parte importante de los ingresos obtenidos por el referido producto respecto de las ventas totales correspondientes a todas sus líneas de negocio en el periodo de análisis. 15 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño (...) 3.5. Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping (...). 16 Si bien el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece que es deseable la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor a la del margen de dumping, en la medida que ésta sea suficiente para eliminar el daño a la RPN; en el presente caso no corresponde aplicar un derecho menor debido a que el margen de daño calculado en función de la metodología del precio no lesivo (es decir, en función de un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto objeto de dumping sin producir daño a la RPN), resulta mayor a los márgenes de dumping calculados en el presente procedimiento de investigación. 2393413-1