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103 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Delimitación de la cuestión controvertida y sobre el escrito presentado por el solicitante de la vacancia, el 17 de junio de 2024 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, resulta necesario precisar que, de los actuados, se advierte que el señor solicitante pidió la vacancia del señor alcalde por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. 2.2. En la sesión extraordinaria de concejo, del 16 de mayo de 2024, el concejo municipal declaró la vacancia de la autoridad edil por la causal de nepotismo y desestimó el pedido por la causal de infracción a las restricciones de contratación. En el extremo de la causal desestimada, no se interpuso recurso impugnatorio alguno, es más, el solicitante de la vacancia, en su escrito presentado, el 17 de junio de 2024, solicitó que se con fi rme en todos sus extremos el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2024- MDC/PL/A. 2.3. En ese sentido, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum , en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral pronunciarse en instancia fi nal, únicamente respecto de la causal de nepotismo, al ser el extremo impugnado de la decisión. 2.4. Precisado ello, en el escrito presentado, el 17 de junio de 2024, el señor solicitante indica también que debe confi rmarse el extremo de la decisión impugnada debido a que el petitorio del señor alcalde es incongruente, ya que, por un lado, solicita que se revoque el acuerdo cuestionado y, por otro, que se declare la nulidad de o fi cio de este, sin indicar el fundamento legal para el primer pedido ni precisar la vulneración de derecho alguno para solicitar la nulidad. 2.5. De lo señalado, se colige que el señor solicitante cuestiona que el recurso no contendría la indicación de los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el concejo municipal para decidir la vacancia del titular de la entidad edil. 2.6. Al respecto, de la revisión de la apelación, se advierte que, en relación con la pretensión revocatoria, el señor alcalde ha señalado que el concejo municipal no evaluó correctamente la causal de nepotismo, pues la documentación obrante en autos no permite acreditar el vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, sino que dicho parentesco se encontraría dentro del sexto grado, lo cual, según la ley, no está contemplado como nepotismo. 2.7. Del mismo modo, el señor alcalde señaló que durante el procedimiento se habrían producido vicios que ameritan declarar la nulidad del acuerdo adoptado, como es el hecho de que “hubo indefensión” (afectación del derecho a la defensa) y permitieron que, en su condición de autoridad cuestionada, exprese su voto. 2.8. Los argumentos antes expuestos permiten que este órgano superior revise el acuerdo de concejo cuestionado de manera objetiva. Además, ambas pretensiones no son contrarias entre sí, pues, según el artículo 382 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 6 (en adelante, TUO del CPC), el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad. Ello implica que este órgano superior tiene la facultad de revocar la decisión materia de impugnación al veri fi car la existencia de una indebida o errónea interpretación de los hechos o las normas aplicables al caso concreto, pero también puede declarar la nulidad de esta, en caso advierta la existencia de vicios procedimentales no subsanables y retrotraer el procedimiento hasta la etapa que corresponda. 2.9. En ese sentido, se evidencia que el recurso sí cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.10. Por otro lado, el señor solicitante también ofrece nuevos medios probatorios, a fi n de que sean valorados en esta instancia; sin embargo, tal material probatorio no puede ser admitido ni valorado, pues: i) los documentos que acreditan su legitimidad para solicitar la vacancia no guardan relación con la cuestión controvertida, y ii) no precisa por qué debe considerarse como prueba nueva la grabación de la sesión extraordinaria de concejo, del 16 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que obra en autos la respectiva acta de la sesión. Siendo así, corresponde continuar con el análisis del caso. Análisis del caso2.11. Este órgano electoral debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Colcamar, que declaró la vacancia de señor alcalde por la causal de nepotismo, se encuentra conforme a ley. Sobre el derecho a la defensa de la autoridad cuestionada y la votación del caso en la instancia municipal 2.12. En su recurso impugnatorio, el señor alcalde alega la vulneración de su derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de los actuados se veri fi ca que, mediante la Carta de Noti fi cación N° 001-2024-MDC/CM-SEC, recibida el 9 de mayo de 2024, se noti fi có al señor alcalde con la solicitud de vacancia y sus anexos, para fi nes del ejercicio de su derecho a la defensa (ver SN 1.4.); sin embargo, no presentó descargos escritos. Asimismo, consta, en el acta de la sesión extraordinaria de concejo, que durante el desarrollo de la sesión, se otorgó el uso de la palabra a la autoridad edil, quien, a su turno, expresó lo concerniente respecto al pedido de vacancia. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa. 2.13. El señor alcalde, alega también que se realizó la votación “sin realizar la juramentación correspondiente” y que, en su condición de autoridad cuestionada, votó en contra de su propia vacancia, por lo que correspondería declarar la nulidad del acuerdo adoptado. 2.14. Al respecto, la LOM ni otras normas supletorias, como el TUO de la LPAG, establecen la obligación de que para votar los miembros del concejo municipal, previamente, deben prestar juramento; por lo que, no es amparable este cuestionamiento. 2.15. Ahora, sobre el voto expresado por el señor alcalde, el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.6.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal, o en su petición de vacancia o suspensión. 2.16. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 16 de mayo de 2024, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que