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101 NORMAS LEGALES Sábado 22 de febrero de 2025 El Peruano / i. Accionar negativo por falta de capacidad de gestión, debido a la pérdida del presupuesto asignado por el MEF para el proyecto. ii. Abuso de poder e incapacidad de gestión, debido a que el señor alcalde haciendo uso del cargo que la población le encomendó permitió que personas ajenas a la entidad edil intervengan en las decisiones municipales. iii. Actuar prepotente y autoritario; así como falta de atención a pedidos de información pública presentados por los pobladores, pues muestra un actuar prepotente y hasta amenazador cuando los pobladores le solicitan información pública, la cual, además, no es atendida, como es el caso de los pedidos realizados por don Absail Tuesta Huamán, quien solicitó información y documentación que nunca se le proporcionó. iv. Administración indebida de la municipalidad, conforme a los hechos antes expuestos. v. Actos de falsedad genérica, falsi fi cación de documentos y uso de estos, debido a la falsi fi cación de documentos públicos como actas de sesión de concejo, utilizados para actos públicos, con los que originaron o contrajeron obligaciones por parte de la Municipalidad hacia terceros. vi. Complicidad pasiva y encubrimiento de actos irregulares y malos manejos económicos, debido a las sobrevaloraciones de gastos en útiles de escritorio, combustibles y otros similares, así como en la rendición de viáticos, con documentación inexacta. 1.2. El señor solicitante pidió que se incorpore al procedimiento de vacancia, entre otros, las copias de las actas de nacimiento; así como el contrato para la supervisión de la obra suscrito por el señor alcalde y el representante del consorcio. Decisión del concejo municipal 1.3. En la sesión extraordinaria, del 16 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Colcamar, con cinco (5) votos a favor y uno (1) en contra, declaró la vacancia del señor alcalde, por la causal de nepotismo, y, por unanimidad, rechazó el pedido de vacancia por la causal de infracción a las restricciones de la contratación. La decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2024-MDC/PL/A, del 17 de mayo de 2024. 1.4. A la sesión extraordinaria de concejo asistieron el solicitante de la vacancia y su abogado defensor, así como el señor alcalde, quien ejerció su defensa de manera personal. 1.5. El señor alcalde votó en contra de su vacancia; no obstante, se negó a fi rmar el acta de la sesión extraordinaria, conforme se dejó constancia en esta. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 12 de junio de 2024, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2024-MDC/PL/A, en el extremo del artículo segundo, que formalizó la decisión de declarar su vacancia por la causal de nepotismo, solicitando que sea revocada y, reformándola, se desestime el pedido de vacancia por la referida causal, dejando a salvo la facultad de declarar la nulidad de o fi cio del acuerdo impugnado, bajo los siguientes fundamentos: a) Hubo indefensión de la autoridad cuestionada, conforme se dejó constancia en el acta de sesión extraordinaria, del 16 de mayo de 2024. b) Los miembros del concejo municipal basaron su decisión únicamente en lo argumentado por la defensa del solicitante, sin realizar un análisis de la causal de nepotismo, sin veri fi car normas o siquiera la documentación obrante en el expediente, tales como actas de nacimiento, de las que se advierte que no existe el grado de parentesco cuestionado, para seguidamente realizar la votación “sin realizar la juramentación correspondiente”, donde inclusive votó el señor alcalde, hecho que amerita declarar la nulidad del acuerdo adoptado. c) Con posterioridad a la sesión de concejo en la que se decidió el pedido de vacancia, se emitió el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2024-MDC/PL/A, donde sin fundamentación alguna se consignó que el concejo municipal, de manera excepcional, en aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, acordó incorporar al expediente el original de la constancia de bautismo de doña Estefanía Occ Indíjena, con la fi nalidad de contar con un elemento más, para acreditar o descartar el vínculo o entroncamiento familiar entre el señor alcalde y el representante del consorcio. Además, se agregó que, luego de haber escuchado a las partes y realizada la valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos e incorporados al expediente, los cinco (5) miembros del concejo que votaron a favor de la vacancia arribaron a la conclusión de la existencia del vínculo familiar cuestionado, al ser el señor alcalde y don Luis Bejarano bisnietos de doña Estefanía Occ Indíjena, hecho que no se encuentra arreglado a derecho. d) El pedido de vacancia se presentó sin ningún fundamento legal, pretendiendo señalar que entre el señor alcalde y don Luis Bejarano existe un vínculo familiar, sin indicar por qué se llegó a dicha conclusión ni señalar cuál sería el grado de parentesco entre ambas personas. e) Si se realiza un análisis del presunto grado de parentesco cuestionado, se puede advertir que entre don Luis Bejarano y el señor alcalde existiría un grado de parentesco en el sexto grado de consanguinidad, lo cual no está contemplado como nepotismo, pues la ley establece que para que se considere como tal debe existir un vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad. Además, ni siquiera existió injerencia en la contratación, pues el señor alcalde no estuvo a cargo del comité para la selección de contratación de ejecución ni de supervisión. 2.2. El 17 de junio de 2024, el señor solicitante presentó un escrito pidiendo que se con fi rme el Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2024-MDC/PL/A, en cuyo artículo segundo, se declaró la vacancia del señor alcalde. Además, adjuntó nuevos medios probatorios, a fi n de que sean valorados en apelación, referidos a su domicilio en el distrito de Colcamar, que le otorgan legitimidad para solicitar la vacancia del señor alcalde; así como un medio digital (CD) con la grabación del desarrollo de la sesión extraordinaria, del 16 de mayo de 2024. Por otro lado, en cuanto a los fundamentos para confi rmar la decisión apelada, señaló que el petitorio del señor alcalde es incongruente, pues, por un lado, solicita que se revoque el acuerdo y, por otro, que se declare la nulidad de o fi cio, sin indicar el fundamento legal para que se revoque la decisión impugnada ni precisar la vulneración de derecho alguno para declarar la nulidad. En cuanto a los argumentos de la apelación, también señaló lo siguiente: a) Sobre el presunto estado de indefensión en el que estuvo el señor alcalde. Se le noti fi có para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM. b) Sobre el hecho de que los miembros del concejo no juramentaron para emitir su voto. No existe dispositivo legal que establezca tal obligación. c) El voto del señor alcalde demuestra que no se recortó su derecho a la defensa y que su restricción constituiría una infracción. d) Sobre la falta de motivación para concluir que se produjo el nepotismo. Esta causal solo obliga la veri fi cación del entroncamiento familiar, el cual, en este caso, sí fue determinado debido a que el señor alcalde y don Luis Bejarano son bisnietos de una misma persona, y, a su vez, nietos de dos hermanas, por lo que se encuentran en el tercer grado de consanguinidad. Por otro lado, llama la atención que el señor alcalde reconozca la existencia del parentesco que tiene con don Luis Bejarano, aunque erróneamente la justi fi ca señalando que se encuentra dentro del sexto grado de consanguinidad. e) Por lo expuesto, corresponde que se con fi rme el acuerdo apelado en todos sus extremos. 2.3. Con el escrito presentado, el 22 de enero de 2025, el señor alcalde designó a su abogado defensor y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en la audiencia pública.