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78 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / fecha 27 de agosto del 2010 (folios 10 y 42), como si esta fuese una réplica del acta de constatación de fecha 27 de agosto del 2010, cuyo original obraba en el archivo de la ODAJUP de Arequipa (folios 14 y 41). 4.11. Por otro lado, respecto a los argumentos de defensa (ii) y (iii) referidos a: determinar si la certi fi cación de la condición de la actual posesionaria es función notarial o no, y que no se está ante un incumplimiento de la función notarial por la ausencia del elemento típico de “a sabiendas”, en tanto que no se le habría noti fi cado con las resoluciones administrativas que disponían el impedimento para ejercer funciones notariales; es de tener presente que en el numeral 2) del artículo 17°, de la Ley de Justicia de Paz - Ley 29824, se establece que: “Artículo 17. Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (...) 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas”. 4.12. Del contenido normativo antes descrito, se evidencia que en efecto la certi fi cación de documento -en este caso acta de constatación- sí es una función notarial, y que la prohibición de ejercer funciones notariales cuando exista notario, se encuentra literalmente prevista en la parte introductoria del artículo 17° antes mencionado, por lo que independientemente si se le noti fi có con la Resolución del Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa N.° 0003-2014-CED- CSJAR/PJ de fecha 23 de abril del 2014 -que prohibía el ejercicio de la función notarial del juzgado de paz de El Pedregal-, no se puede desconocer que el investigado debió cumplir sus funciones conforme a lo previsto en la Ley de Justicia de Paz, siendo que los alegatos de defensa vertidos carecen de sustento”. Quinto. Postura del Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena respecto a la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado. 5.1. Según la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha vulnerado el debido procedimiento, porque la autoridad administrativa disciplinaria del Poder Judicial no está facultada para sancionar disciplinariamente a los jueces de paz por sus actos notariales; más aún, cuando el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz en su parte fi nal prevé que: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. 5.2. Asimismo, dicha vulneración también se habría dado en el extremo de la tipi fi cación al adecuar la presunta conducta disfuncional de carácter notarial, en una falta prevista para actos jurisdiccionales del juez de paz. 5.3. En consecuencia, el presente procedimiento administrativo disciplinario adolece de nulidad por inobservar los principios de legalidad y tipicidad. 5.4. En relación a la presunta nulidad por vulnerar el principio de legalidad, se debe señalar que, efectivamente, sólo por norma con rango de ley se puede atribuir a las entidades la potestad sancionadora. En el caso especí fi co, la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) advierte que los actos notariales del juez de paz -por mandato legal- están bajo la supervisión del Consejo del Notariado; en consecuencia, la facultad sancionatoria no podría ser realizada por la autoridad disciplinaria del Poder Judicial. 5.5. Dicha postura confunde la actividad administrativa de fi scalización y/o supervisión con la potestad sancionatoria/disciplinaria; la primera está relacionada con el control del cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, de conformidad con el numeral doscientos treinta y nueve punto uno del artículo doscientos treinta y nueve del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, la segunda con la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria de conformidad con el numeral doscientos cuarenta y siete punto uno del artículo doscientos cuarenta y siete de la misma norma. 5.6. Aclarado ello, cabe indicar que el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz prevé que los órganos competentes para conocer las quejas o denuncias planteados contra los jueces de paz son las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (actualmente O fi cina Descentralizadas de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial). Dicha facultad sancionatoria es atribuida sin hacer distingo entre actos jurisdiccionales o notariales de competencia del juez de paz; en consecuencia, dicha autoridad disciplinaria es competente para investigar y sancionar a los jueces de paz por conductas disfuncionales relacionadas con actos notariales. 5.7. Seguidamente la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad, al imputarle al investigado una falta de carácter jurisdiccional cuando el presunto hecho infractor es un acto notarial. 5.8. La falta muy grave que se le imputa al investigado es la tipi fi cada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. 5.9. Para la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, no existe un régimen disciplinario de la función notarial de los jueces de paz (elenco de faltas y sanciones); por ende, “no pueden aplicar por extensión o analogía las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se tratan de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial”. 5.10. Dicha postura asume que las faltas tipi fi cadas en la Ley de Justicia de Paz, son todas de carácter jurisdiccional. Dicha posición no se puede inferir del Título III Régimen Disciplinario y Sanciones, Capítulo I Responsabilidad Disciplinaria de la Ley de Justicia de Paz que en su artículo cuarenta y seis señala que: “El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipi fi cados en esta ley”, responsabilidad independiente de la civil y penal que, “… asume el juez de paz por actos derivados de su actuación funcional, …”; dicha actuación funcional debe ser comprendida como el conjunto de actos que el juez de paz puede desarrollar en virtud a las normas sustantivas y procedimentales, principalmente a la Ley de Justicia de Paz y su reglamento, en los cuales se le atribuye -entre otras- la función notarial al juez de paz. En consecuencia, las faltas tipi fi cadas en dicho capítulo son aplicables a toda actividad funcional del juez de paz. 5.11. Por lo tanto, no se advierte que el órgano instructor al iniciar procedimiento administrativo disciplinario al juez de paz investigado por la falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, haya vulnerado los principios de legalidad y tipicidad que rigen a la facultad sancionatoria; entonces, se debe declarar improcedente la nulidad alegada por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sexto. Análisis de la propuesta de destitución del juez de paz investigado. 6.1. Sin perjuicio de la nulidad alegada por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, ésta analiza la materialidad del hecho infractor imputado al investigado, concluyendo que el incumplimiento de la Resolución de Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número cero cero tres guion dos mil catorce guion CED guion CSJAR diagonal PJ, de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, que restringe la función notarial del juez de paz a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Tercera Nominación de El Pedregal, no se adecua a la falta muy grave imputada, sino a la falta grave tipi fi cada en el numeral dos del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que es desacatar