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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2025 (26/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 84

84 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / continuar con el análisis en conjunto del segundo y tercer elemento. 3.4. Respecto al primer elemento, de la revisión de los actuados, se advierte lo siguiente: 3.4.1. Don Abel Nicéforo Villar Aguilar fue contratado por la Municipalidad Distrital de Pamparomas durante todo el 2023, de acuerdo con el siguiente detalle: Orden de Servicio Meses Retribución N° 000003, del 23 de enero de 2023Enero, febrero y marzo S/ 5 400.00 N° 000116, del 20 de abril de 2023Abril, mayo y junio S/ 5 400.00 N° 000259, del 13 de julio de 2023Julio, agosto y setiembre S/ 5 400.00 N° 000376, del 19 de octubre de 2023Octubre S/ 1 800.00 N° 000431, del 10 de noviembre de 2023Noviembre y diciembre S/ 3 600.00 3.4.2. Don Walter Kevin Arnolf Villar Ibáñez fue contratado por la Municipalidad Distrital de Pamparomas durante el 2023, de acuerdo con el siguiente detalle: Orden de Servicio Meses Retribución N° 000008, del 23 de enero de 2023Enero, febrero y marzo S/ 3 600.00 N° 000125, del 20 de abril de 2023Abril, mayo y junio S/ 3 600.00 3.5. Siendo así, se encuentra acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de vínculos contractuales entre la entidad municipal y don Abel Nicéforo Villar Aguilar y don Walter Kevin Arnolf Villar Ibáñez, cuyo objeto es la prestación de servicios a cambio de una contraprestación pecuniaria que involucra el patrimonio municipal. Máxime, si no es materia de controversia la existencia de los referidos contratos. 3.6. En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, cabe recordar que se debe determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural , que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo . 3.7. Así, de las solicitudes de vacancia, y de adhesión a esta, se advierte que el sustento de los señores recurrentes para considerar que se habría con fi gurado este segundo elemento, es el bene fi cio generado a don Abel Nicéforo Villar Aguilar y don Walter Kevin Arnolf Villar Ibáñez con su contratación por la referida entidad edil, por ser aportantes en la campaña electoral del señor alcalde, correspondiente a las ERM 2022. Dichas aportaciones se acreditan con el Informe N° 07587-2023-SGVC-GSFP/ ONPE, denominado Informe Técnico de Veri fi cación y Control de la Información Financiera de Aportes e Ingresos y Gastos de Campaña Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales - ERM 2022, del 6 de octubre de 2023. 3.8. No obstante, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones. Este criterio es conforme a la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, a través de las Resoluciones N° 0377-2024-JNE, del 12 de noviembre de 2024 (ver SN 1.5.) y N° 0377-2022-JNE, del 1 de abril de 2022 (ver SN 1.6.), en las que este órgano electoral adoptó una posición semejante ante casos similares al presente.3.9. De igual modo, el Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos equiparables. Así, por ejemplo: a. En la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaran en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. b. En la Resolución N° 1029-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afi nidad o cercanía de un grado su fi ciente como para acreditar un interés directo de la autoridad municipal en su contratación. 3.10. Siendo así, por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones antes citada, se puede concluir que, en el caso concreto, no se ha logrado acreditar el segundo elemento de la causal de vacancia atribuida al señor alcalde; y, tratándose de una evaluación tripartita y secuencial de los tres (3) elementos de dicha causal, puede concluirse que no se ha con fi gurado la causal de vacancia en el caso concreto, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto al tercer elemento. 3.11. Por otro lado, en su recurso de apelación, los señores recurrentes indican que el Concejo Distrital de Pamparomas no valoró ni se pronunció respecto de los medios probatorios incorporados en la solicitud de vacancia ni en el pedido de adhesión. No obstante, de la revisión de aquellos documentos, se observa que se encuentran destinados a acreditar el primer elemento de la causal de vacancia, que ya se ha evaluado en los considerandos 3.4. y 3.5. del presente pronunciamiento; así como a acreditar que don Abel Nicéforo Villar Aguilar y don Walter Kevin Arnolf Villar Ibáñez eran aportantes en la campaña electoral del señor alcalde, correspondiente a las ERM 2022, situación que también ha sido acreditada en la presente resolución, pero que, de acuerdo con lo concluido, no resultó su fi ciente para acreditar el segundo elemento de la causal atribuida. Por lo que, dicho argumento debe ser desestimado. 3.12. Asimismo, los señores recurrentes alegan que tres (3) integrantes del concejo municipal tenían ya una decisión fundamentada y escrita, previo al debate y a la actuación de las partes intervinientes; no obstante, dicho argumento no enerva, de modo alguno, la falta de con fi guración de los elementos de la causal de vacancia bajo análisis, a la que arriba este Supremo Tribunal Electoral, por lo que, corresponde también desestimarlo. 3.13. De igual modo, precisan, que el Memorandum N° 001-2023-MDP/A, aportado por el señor alcalde, fue manipulado burdamente con líquido corrector, incluso con anotaciones con lápiz y rota la cubierta (tapa). Al respecto, se observa que dicho documento acreditaría que el señor alcalde exhortó, el 5 de enero de 2023, al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Pamparomas a tomar las acciones necesarias y pertinentes para el cumplimento de las exigencias, prohibiciones e impedimentos normativos en las contrataciones efectuadas por dicha comuna; sin embargo, la veracidad o falsedad del referido medio probatorio o de su registro no resultan determinantes para acreditar la intervención del burgomaestre en los contratos antes descritos y, aun cuando lo fueran, esta no es la vía pertinente a efectos de cuestionar aquella presunta falsedad. Por lo que, dicho argumento, debe también ser desestimado. 3.14. Finalmente, no puede escapar del análisis de este órgano colegiado que, en el escrito presentado, el 8 de julio de 2024, por los señores recurrentes, se hace referencia a presuntos nuevos hechos, personas involucradas y causales de vacancia. Sobre el particular, los señores