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82 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / y los medios probatorios que se acompañan, resultan insufi cientes para acreditar la existencia de una relación entre el burgomaestre y los ciudadanos proveedores, en grado tal que pueda reputarse cercana y que, además, corrobore la intervención de la autoridad en la contratación, que sea su fi ciente para generar consecuencias como las que se invocan, conforme a la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. b. Por el contrario, de acuerdo con los Informes N° 120-2024-MDP-GM-JSA-RRCM y N° 0152-2024-MDP- GDSESA, se acredita que como autoridad no tuvo injerencia alguna directa ni indirecta en las contrataciones de don Abel Nicéforo Villar Aguilar y don Walter Kevin Arnolf Villar Ibáñez, y que no obtuvo algún bene fi cio para sí mismo o para un tercero; por lo que, resulta ino fi ciosa la evaluación del tercer supuesto para que se con fi gure la causal de vacancia que se le atribuye. Decisión del concejo municipal1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 001- 2024, del 7 de marzo de 2024, el Concejo Distrital de Pamparomas, con un (1) voto a favor y cuatro (4) votos en contra, rechazó la solicitud de vacancia presentada por don Edgar Armando Moreno Álvarez y su adhesión presentada por don Eduardo Nicomedes Aguilar Jiménez, en contra del señor alcalde. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 026-2024-MDP, del 11 de marzo de 2024. Segundo.-SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de marzo de 2024, los señores recurrentes interponen recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-MDP, a fi n de que sea declarado nulo, reiterando los argumentos de la solicitud de vacancia y, adicionando, que don Abel Nicéforo Villar Aguilar se encuentra a fi liado a la organización política Podemos Perú, por la cual fue electo el señor alcalde. 2.2. El 1 de abril de 2024, don Eduardo Nicomedes Aguilar Jiménez (adherente) interpuso un nuevo recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 026- 2024-MDP, a fi n de que sea declarado nulo, reiterando los argumentos de la solicitud de vacancia, y adicionando los siguientes: a. El Concejo Distrital de Pamparomas no ha valorado ni se ha pronunciado respecto de los medios probatorios incorporados en la solicitud de vacancia ni en el pedido de adhesión. b. Tres (3) integrantes del concejo municipal tenían ya una decisión fundamentada y escrita, previo al debate y a la actuación de las partes intervinientes, así se recoge en el acta respectiva y en la transmisión en vivo de la sesión, lo que constituye una transgresión al debido proceso y a la debida administración de las actuaciones administrativas. c. El Memorandum N° 001-2023-MDP/A, aportado por el señor alcalde, fue manipulado burdamente con líquido corrector, incluso con anotaciones con lápiz y rota la cubierta (tapa). d. El señor alcalde no ha negado la contratación irregular de sus aportantes de campaña, limitándose a señalar que dichas contrataciones no son su responsabilidad, criterio que no ha sido valorado por el concejo municipal. 2.3. El 8 de julio de 2024, los señores recurrentes se ratifi can respecto a la interposición de los recursos de apelación, presentados el 19 de marzo y 1 de abril de 2024, ante la Municipalidad Distrital de Pamparomas y ante el Jurado Nacional de Elecciones, respectivamente. CONSIDERANDOSPrimero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM 1.3. El numeral 9 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley. 1.4. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. En los considerandos 2.24. y 2.25. de la Resolución N° 0377-2024-JNE se indicó: 2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación de don Luis Alberto Medina Villarreal, don Henry Martín Ardiles Moreno, don Ruy Santiago Guerrero Milla, doña Ada Estela Villón Machco -representante legal de la Ferretería A&A El Constructor E.I.R.L.-, don Cristóbal Yoel Dolores Rojas y don Miguel Ángel Salvador Escudero en la entidad, estaría relacionado con que dichas personas han sido aportantes de la campaña electoral del señor alcalde en el proceso de las ERM2022; al respecto, se advierte que tal condición de aportantes, se encuentra acreditada mediante el Informe N° 09418-2023-SGVC-GSFP/ONPE, del 11 de setiembre de 2023, emitido por la ONPE. 2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones. Sobre el particular, es menester indicar que este criterio es conforme a la jurisprudencia del JNE, pues a través de la Resolución N° 0377-2022-JNE, del 1 de abril de 2022 (ver SN 1.4.), este órgano electoral adoptó una posición semejante ante un caso similar al presente. 1.6. En el considerando 2.11. de la Resolución N° 0377-2022-JNE se indicó: 2.11. Dicho esto, se aprecia que el señor recurrente afi rma que el interés personal del burgomaestre en la contratación de los mencionados radica en que estos realizaron aportes económicos en su campaña de las ERM 2018, conforme se advierte de la Carta s/n presentada por el señor alcalde ante la ONPE el 4 de enero de 2019,