TEXTO PAGINA: 79
79 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / las disposiciones administrativas del Poder Judicial, siendo su sanción más grave la suspensión por seis meses. Asimismo, señala que el órgano instructor no ha acreditado el dolo mani fi esto del investigado; porque, no se ha acreditado que el investigado haya sido capacitado por la Corte Superior, ni que ha sido noti fi cado con las resoluciones que restringían su función notarial; en consecuencia, ante la duda razonable sobre la voluntad del investigado se debe desestimar la propuesta de destitución. 6.2. Como se puede advertir, al analizar la materialidad de la conducta infractora, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia indígena señala una vulneración del principio de tipicidad, en cuanto a la falta atribuida al investigado, indicando que la adecuada al hecho imputado -incumplimiento de la Resolución de Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número cero cero tres guion dos mil catorce guion CED guion CSJAR diagonal PJ, de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, que restringe la función notarial del juez de paz- era la falta grave tipi fi cada en el numeral dos del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que es desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial. 6.3. Al respecto, es cierto que mediante la citada resolución administrativa el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa restringe la función notarial de varios Juzgados de Paz de la provincia de Caylloma, entre otros, a los Juzgados de Paz de Primera, Segunda y Tercera Nominación de El Pedregal; pero, dicha disposición administrativa se da en observancia del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que habilita a los jueces de paz a ejercer función notarial, solo cuando no existe notario en su centro poblado; en consecuencia, la prohibición inobservada por el investigado no se limita a dicha disposición administrativa. Por lo tanto, no se advierte vulneración del principio de tipicidad en la adecuación del hecho infractor. 6.4. En relación a lo alegado sobre la falta de acreditación del dolo mani fi esto en la realización de la conducta, se debe precisar lo siguiente: a) Al contrastar el hecho imputado con los medios de prueba actuados y lo alegado por el investigado y la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), se tiene como hechos probados que el investigado, en su condición de juez de paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de El Pedregal, encargado del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de la misma localidad, otorgó una copia certi fi cada con fecha tres de junio de dos mil veintiuno, de fojas diez a diez vuelta, a solicitud de la señora Flora Quito Apaza, del Acta de Constatación de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, expedida por la juez de paz Jova Montes Urday a solicitud de la señora Marina Idme Miranda, en la cual se indica que esta última es la ocupante del terreno “(…) ubicado en la parcela 03, ramal 4, en la quebrada del Auspicio, (…)”. b) Como parte de la certi fi cación, a fojas diez vuelta, el investigado señala que dicho terreno se encuentra inscrito “(…) inscrita con Partida N.° 11023769 Zona Registral Nro. XII- SEDE AREQUIPA-SUNARP que data a nombre de MARINA IDME MIRANDA, (…).Por lo que cumple la posesión del predio, ubicado en Parcela 3, ramal 4, a favor de FLORA QUITO APAZA, (…) en calidad de actual posesionaria, con Contrato Privado de transferencia de posesión de terreno de fecha 23/04/2018. (…)”. 6.5. De la lectura del Acta de Constatación certi fi cada por el investigado y la información adicionada por éste en dicha certi fi cación, se advierte divergencia en el contenido; dado que, en dicha acta no fi gura que la posesionaria de dicho terreno sea la señora Flora Quito Apaza; entonces, el investigado, además, de emitir una copia certi fi cada de la citada acta, ha emitido un acto de constatación, adicionando hechos que no ha veri fi cado personalmente. 6.6. Por lo tanto, ha realizado un acto notarial sin tener competencia para hacerlo, en virtud al artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz y la Resolución de Consejo Ejecutivo Distrital de Arequipa número cero cero tres guion dos mil catorce guion CED guion CSJAR diagonal PJ, de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce; y, además, ha señalado hechos propios de una constatación de posesión que, previamente, debía veri fi car personalmente, como ordena el numeral cinco del artículo diecisiete de la ley citada. 6.7. Como se ha indicado, para el investigado; así como, para la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, dichos actos han sido realizados por desconocimiento; es decir, sin dolo mani fi esto, hecho que se analizará más adelante. 6.8. Es innegable que la presunción de licitud de los actos de los jueces de paz se ve reforzada por el carácter tuitivo del procedimiento administrativo disciplinario, aplicable a éstos. Así, tenemos que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego. 6.9. En virtud a dicho principio, regulado en el artículo seis, inciso c), del citado reglamento, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto”. 6.10. Al juez de paz investigado le asiste dicha presunción, porque a fojas setenta y uno obra su fi cha RENIEC, en la cual fi gura que solo cuenta con secundaria completa; pero, al ser una presunción iuris tantum, no se puede obviar que a la época en qué sucedieron los hechos -tres de junio de dos mil veintiuno 1-, el investigado venía desempeñando la función de juez de paz por más de seis años, estando a cargo de dos juzgados de paz, en adición a sus funciones, desde diciembre de dos mil dieciséis. 6.11. Por lo tanto, no se puede alegar desconocimiento por parte del juez de paz investigado, sin oponer a ello su prolongada experiencia en el cargo; más aún cuando la conducta disfuncional que se le imputa se encontraba prohibida por la Ley de Justicia de Paz, marco legal de innegable conocimiento del investigado, dado los años de experiencia. En consecuencia, se in fi ere dolo mani fi esto en la conducta irregular del investigado, al no solo avocarse a función notarial sin tener competencia, sino que al hacerlo, inobservó el mandato de expedir constancias veri fi cando personalmente los hechos. 6.12. Por tales razones, el investigado con su conducta dolosa incurrió en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “(…), son falta muy graves: (...). 3. Conocer, in fl uir (...), en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (...)”; en consecuencia, se le debe imponer la sanción de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.° 780-2025 de la vigesima tercera sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Cáceres Valencia. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario alegada por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Dionicio Cosi Quispe, por su desempeño como juez de paz de Tercera Nominación de El Pedregal, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la