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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2025 (26/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Sábado 26 de julio de 2025 El Peruano / que obra en autos; sin embargo, esta a fi rmación y los medios probatorios resultan insu fi cientes para acreditar la existencia de una relación entre el burgomaestre y los proveedores, en grado tal que pueda reputarse cercana y que además corrobore la intervención de la autoridad en la contratación, que sea su fi ciente para generar consecuencias como las que se invocan. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento ) 1.7. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL IMPUTADA 2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.2. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.4. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo [énfasis agregado]. Tercero.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. CUESTIÓN PREVIA 3.1. Como se ha señalado en la síntesis de agravios, en contra del Acuerdo de Concejo N° 026-2024-MDP, se interponen dos (2) recursos de apelación, estos son: i. el interpuesto, el 18 de marzo de 2024, por los señores recurrentes, y ii. el interpuesto, el 1 de abril de 2024, únicamente, por el adherente a la solicitud de vacancia. 3.2. No obstante, por medio del escrito presentado, el 18 de junio de 2024, los señores recurrentes se rati fi can en la presentación de ambos escritos; siendo ello así, y en vista de que ambos recursos fueron presentados dentro del plazo legal, deben evaluarse como el mismo recurso de apelación, de acuerdo con el pedido de quienes se rati fi can. Por lo que, los agravios y argumentos presentados en ambos escritos serán evaluados, de manera conjunta, en la presente resolución. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO 3.3. De los fundamentos del pedido de vacancia, se veri fi can los cuestionamientos a las siguientes contrataciones por parte de la Municipalidad Distrital de Pamparomas: a. Contratación de don Abel Nicéforo Villar Aguilar, como locador o proveedor de servicios durante el 2023, hasta por la suma de S/ 21 540.00. b. Contratación de don Walter Kevin Arnolf Villar Ibáñez, como locador o proveedor de servicios durante el 2023, hasta por la suma de S/ 7 200.00. A efectos de la veri fi cación del primer elemento de la causal de vacancia atribuida al señor alcalde, y por una cuestión de orden, corresponderá realizar el desglose individual de cada contrato, para, posteriormente,