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98 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / efectivamente generados y reportados dentro del marco regulatorio vigente. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, de la revisión de la información recibida a través del SILIPEST se ha veri fi cado que CTSA remitió oportunamente la información de facturación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2025; Que, en la fecha de publicación de la Resolución 049 efectuada el 15 de abril de 2025, todavía no se encontraba disponible la información de los meses de marzo y abril de 2025, es por tal motivo que se consideró la información disponible a dicha fecha; Que, no obstante, el archivo de liquidación publicado omitió el reconocimiento de dichos ingresos dado que se encuentran fuera del período de liquidación anual; Que, considerando que la instalación fue dada de baja en enero de 2024, se incluirá excepcionalmente el período de devolución hasta abril de 2025, incluyendo los meses mencionados, en aplicación de los principios de informalismo, simplicidad y e fi cacia previstos en el Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”); Que, en cuanto a la inclusión del mes de enero de 2024 dentro del cálculo de los montos a devolver, se verifi ca que el retiro de los elementos de transmisión ocurrió el 27 de enero de dicho año, tal como se acredita mediante el Acta de Retiro De fi nitivo de Operación, por lo que sí corresponde que CTSA perciba los ingresos correspondientes a dicho mes; Que, respecto al error material en la fecha de transferencia contenido en el artículo 5 de la Resolución 049, se procede a corregirlo a efectos de no generar confusión entre los administrados; Que, por lo expuesto, corresponde reconocer e incorporar en el cálculo de la liquidación de ingresos los valores correspondientes a las facturaciones de enero, febrero, marzo y abril de 2025, reportadas por CTSA en el SILIPEST, excluyendo del cálculo el mes de enero de 2024; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe declararse fundado. Que, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la recurrente, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular; - Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; - Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma; Que, por lo expuesto en el análisis contenido en los párrafos precedentes, en el acto administrativo no se confi guran las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tanto la Resolución 049 ha sido emitida cumpliendo con cada uno de los requisitos de validez: emitida por el órgano competente; con objeto o contenido inequívoco; persigue una fi nalidad pública; debidamente motivado; y se ha cumplido el procedimiento previsto para su generación y conforme al marco jurídico vigente; ello incluso es independiente de que, pueda resultar un extremo fundado que modi fi que la resolución, sea por ejemplo por un error material, error de cálculo, la actualización de fuente de información y/o la aplicación de un mejor criterio; Que, en ese sentido, al haber actuado Osinergmin, en el marco de sus competencias dando cumplimiento a las disposiciones normativas vigentes, el acto administrativo que ha emitido no adolece de un vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de nulidad planteada por la recurrente; Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación del cargo unitario de liquidación del periodo mayo 2025 – abril 2026, aprobado mediante Resolución 049, serán consignados en resolución complementaria; Que, se han expedido los Informes Nº 483-2025- GRT y Nº 484-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin, respectivamente; los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin; cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 15-2025, del 23 de junio de 2025. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad de Compañía Transmisora Sur Andino S.A.C. contra la Resolución Nº 049-2025-OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Transmisora Sur Andino S.A.C. contra la Resolución Nº 049-2025-OS/ CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico Nº 483- 2025-GRT y el Informe Legal Nº 484-2025-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución a lo dispuesto en la Resolución Nº 049-2025-OS/CD se consignen en resolución complementaria. Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes Nº 483-2025-GRT y Nº 484-2025-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2413431-1