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99 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / Resolución de Consejo Directivo que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Termochilca S.A.C. contra la Resolución N° 049-2025-OS/CD mediante la cual se fijó el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT , para el periodo mayo 2025 – abril 2026 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 120-2025-OS/CD Lima, 24 de junio del 2025 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2025, Osinergmin publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución Nº 049-2025- OS/CD (“Resolución 049”), mediante la cual se fi jó el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT aplicable al periodo comprendido del 1 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2026, como consecuencia de la liquidación anual de los ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de los Sistemas Secundarios de Transmisión (“SST”) y los Sistemas Complementarios Transmisión (“SCT”); Que, con fecha 12 de mayo de 2025, la empresa Termochilca S.A.C. (“Termochilca”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 049; siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, Termochilca solicita se modi fi que la Resolución 049 en el extremo que considera los peajes de los SST y SCT correspondientes a clientes libres por los Retiros No Declarados (“RND”). 2.1 SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LOS PEAJES POR CONSIDERAR RND 2.1.1 Sustento del petitorio Que, la recurrente sostiene que el marco normativo vigente ha sido diseñado para regular la recaudación de los peajes del SST y SCT en el contexto de relaciones contractuales entre suministradores y clientes. Precisa que los artículos 8 y 44 de la Ley de Concesiones Eléctricas, así como el artículo 6 del Reglamento de Usuarios Libres y la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobada con Resolución Nº 056-2020- OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”), se encuentran estructurados bajo la premisa de que los suministradores actúan como recaudadores de dichos peajes en virtud de contratos de suministro; Que, la recurrente considera no existe sustento legal para trasladar estos costos a los generadores que no mantienen vínculo contractual con los clientes libres que incurrieron en RND; Que, mani fi esta, en el artículo 8 de la Resolución Nº 052-2024-OS/CD, así como en el artículo 4 de la Resolución 049, se imponen obligaciones que no se encuentran respaldadas por norma legal o reglamentaria alguna. En particular, re fi ere que los generadores sin contrato no tienen la calidad de sujetos pasivos respecto a las obligaciones por concepto de peajes de los SST y SCT derivados de los RND; Que, a fi rma que la Resolución 049 vulnera el principio de predictibilidad. Asimismo, precisa que, en las liquidaciones de ingresos por transmisión de los años 2020, 2021 y 2022 no se incluyeron los peajes del SST y SCT por concepto de RND, generando la expectativa razonable de que tales peajes no correspondían ser incluidos;Que, la recurrente sostiene que la Resolución 049 infringe el principio de legalidad. Alega que el artículo 4 de la Resolución 049 extiende los efectos de una disposición reglamentaria a sujetos que no se encuentran comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Añade que la imposición de esta obligación a generadores sin relación contractual con dichos clientes constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad regulatoria; Que, añade que la Resolución 049 impone una obligación aplicable a todos los agentes que resulten asignados con RND, lo que carece de objeto válido, en tanto no regula una situación concreta y especí fi ca. Asimismo, a fi rma que se con fi gura una causal de nulidad del acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 10.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”); Que, Termochilca advierte que el traslado de los peajes del SST y SCT vinculados a RND genera una afectación económica para los generadores, quienes no cuentan con mecanismos efectivos de recuperación ante la falta de relación contractual con los clientes libres responsables del retiro. Añade que ello representa una transferencia de riesgo fi nanciero que no guarda proporcionalidad y afecta la viabilidad operativa de los generadores, sin corresponsabilidad de los demás actores de la cadena eléctrica; Que, la recurrente considera que el numeral 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo Nº 026-2016-EM (“Reglamento del MME”) no resulta aplicable a los usuarios que incurren en RND, toda vez que dicho precepto solo regula obligaciones para los Participantes del MME, categoría que exige cumplir determinadas condiciones tales como la constitución de garantías, la remisión de información operativa y la suscripción de una declaración jurada ante el COES; Que, invoca el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el TUO de la LPAG, señalando que la competencia de Osinergmin para aprobar la liquidación anual de ingresos no habilita la creación de obligaciones de carácter general sin respaldo normativo expreso. A su criterio, la utilización de un acto administrativo destinado a regular situaciones particulares para introducir disposiciones de alcance general constituye una desviación de poder incompatible con el principio de juridicidad; Que, fi nalmente, sostiene que el artículo 4 de la Resolución 049 debió ser aprobado siguiendo el procedimiento especial previsto en el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, en tanto contiene disposiciones de alcance general que afectan a un conjunto indeterminado de agentes del mercado eléctrico. Considera que se ha incurrido en un vicio de forma que afecta la validez del acto administrativo, al haberse omitido el mecanismo de participación exigido para la aprobación de normas regulatorias. 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, el criterio aplicado por Osinergmin en la Resolución 049 es el mismo utilizado desde el proceso de liquidación del año pasado (Resolución Nº 052-2024-OS/CD y modi fi catorias) por lo que constituye una práctica predecible, no parte de la literalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento del MME. En ningún extremo de los documentos de sustento de la decisión del Regulador se hace referencia a la existencia de un mandato expreso de una norma especí fi ca; Que, el principio de legalidad contenido en el TUO de la LPAG, prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas. Osinergmin ha reconocido la defi ciencia de fuentes para el caso concreto de los RND, por lo que expresamente señaló en su Informe Nº 217-2024-GRT, que integra a la Resolución Nº 052-2024-OS/CD (“Informe 217-2024”), que adoptó como decisión “la más coherente y aquella que resulta en concordancia con el Reglamento del MME, aprobado por Decreto Supremo 026-2016-EM y el Reglamento de Usuarios Libres aprobado con Decreto Supremo Nº 022-2009-EM”;