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177 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / abogado defensor, en donde ambos letrados informaron, de manera oral, sus alegatos respectivos. Ante dichas exposiciones, el Concejo Distrital de Torata –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 16 de enero de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 045-2024-MDT, alegando lo siguiente: a) La peticionante ha sustentado su pedido con base en a fi rmaciones alejadas de la verdad. b) Ha demostrado con el documento “CERTIADULTO”, que don Cerelino Soto Gonzales trabaja en la Municipalidad Distrital de Torata desde el 2013, diez (10) años antes de que asumiera el cargo de regidora, prueba que no ha sido validada por los miembros del concejo al momento de emitir su voto. c) Los miembros del concejo votaron a favor de la vacancia sin tener en cuenta la información especí fi ca que ha brindado. d) Desde el inicio del cargo que ha asumido, se opuso de manera oportuna a la contratación de sus familiares. e) La primera contratación “al tío abuelo de la regidora” se realizó después de que presentó su Carta Nº ANFC- R1-MDT-CA-001. f) Posterior a la oposición que hizo, el 18 de abril de 2024, y antes del pedido de vacancia, la administración “NO HA VUELTO A REQUERIR A SU TÍO COMO OBRERO NO CALIFICADO en la entidad, esto quiere decir que su OPOSICIÓN ANTE el conocimiento de la contratación HA SIDO OPORTUNA [sic]”. g) A través del Memorando Nº 140-2023-SGRRHH- GAyR/MDT, se señaló que “no se debían contratar a los familiares de la regidora […] disposición que se remitió a BIENESTAR SOLCIAL, REMUNERACIONES Y CONTROL DE ASISTENCIA, sin embargo, ninguna de estas áreas advirtió LA PROHIBICIÓN [sic]”. Posteriormente, a través del O fi cio Nº 000272-2025- SG/JNE, del 6 de febrero de 2025, este órgano electoral requirió al titular de la Municipalidad Distrital de Torata que remita documentación relacionada con el procedimiento de vacancia. Así también, mediante el Auto Nº 1, de la misma fecha, requirió a la señora recurrente cumpla con suscribir el escrito de apelación y adjuntar el original del comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación. Mediante el O fi cio Nº 143-2025-A/MDT, recibido el 14 de febrero de 2025, la entidad edil remitió la documentación solicitada. El 17 de febrero de 2025, la señora recurrente cumplió con lo dispuesto en el Auto Nº 1, del 6 de febrero de 2025. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 181 determina: Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOM1.2. El numeral 4 del artículo 10 señala lo siguiente: Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones: […]4. Desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal.1.3. El numeral 8 del artículo 22 precisa: Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 8. Por nepotismo, conforme a la ley de la materia. En el Código Civil1.4. El artículo 236 prescribe: Artículo 236.- Parentesco consanguíneo El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado. En la Ley Nº 26771 1 1.5. El artículo 1 estipula: Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar 2. En la jurisprudencia del JNE1.6. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución Nº 0010-2024-JNE se señaló: 2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.7. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, Nº 0096- 2017-JNE, Nº 370-2019-JNE, Nº 146-2020- JNE y Nº 408-2021-JNE, el JNE considera la posibilidad de que